Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.216.615 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-8.480.425 y V-8.360.973, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444 y 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA LANZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 182, Tomo C, folios 131 al 147 y su Vto. De fecha 17 de Agosto de 1.987, en las personas de sus representantes legales, ciudadano L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 590.829 y de este domicilio, en su carácter de presidente; el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 590.890 y de este domicilio, en su carácter de Director Administrativo y la ciudadana C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 590.889 y de este domicilio, en su Condición de Cesionaria de la Sociedad Mercantil y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-14.429.759 y V-11.834.147, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.631 y 99.630, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DEL INMUEBLE.-

EXP. Nº 010014.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de Julio de 2.013, por el Abogado en ejercicio D.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA LANZ C.A., contra el auto de fecha 20 de Junio de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó decretar la Perención de la Instancia.-

Esta Superioridad en fecha 01 de Noviembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentado sólo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 20 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual expresa: “… 1. La pretensión fue admitida el Catorce (14) de Diciembre de 2012. 2. Asimismo, corre inserta al folio 39, diligencia donde la abogada Y.C.S., solicitó se fijara día y hora para practicar la citación de los demandados y puso a disposición del alguacil el vehículo Marca Terios, Placa: NAP23J. Ahora bien, en relación al alegato formulado de Perención de la Instancia, se deja constancia del siguiente cómputo: a. Desde la fecha en que fue admitida la demanda el 14 de Diciembre de 2012, exclusive, hasta el Dieciséis (16) de Enero de 2013, fecha en que se puso a disposición del Alguacil los medios de transporte, transcurrieron DIECISIETE (17) días continuos, en dicho cómputo se exceptuaron días que fueron necesarios no computar, realizándose el referido cómputo de la manera que sigue: b. Días computados. Diciembre: 15-12-2012, 16-12-2012, 17-12-2012, 18-12-2012, 19-12-2012, 20-12-2012, hasta el 21-12-2012 (último día que se trabajó en los Tribunales, por Resolución emanada de la Magistratura-caracas.) Enero: Se computa a partir del 07-01-2013, 08-01-2013, 09-01-2013, 10-01-2013, 11-01-2013, 12-01-2013, 13-01-2013, 14-01-2013, 15-01-2013, en el caso que nos ocupa se cuenta hasta el 16-01-2013 (día en que se puso a disposición del Alguacil los medios de transporte para agotar la citación personal. Ahora bien, por las razones antes expuestas y de la analizado, este tribunal evidenció que la parte actora puso a disposición los medios de transporte al Alguacil, dentro del plazo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 30 días continuos, por consiguiente, mal puede este Tribunal decretar la Perención de la Instancia, que solo traería atraso al proceso. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega decretar la perención de la instancia…”. (Folio 65).

  2. En fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado en ejercicio D.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 66).

  3. En fecha 25 de Noviembre de 2.013 el apoderado judicial de la parte demandada D.Z., en sus conclusiones manifestó: “… Resulta oportuno ilustrar a esta superioridad, que mediante el presente escrito se formaliza la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de Junio del año 2013, que riela al folio 65, en el cual se negó la solicitud de perención breve solicitada por esta representación por considerar el a quo, grosso modo, “QUE DEBIÓ EXCEPTUAR DÍAS QUE FUERON NECESARIOS NO COMPUTAR”, expresión incluso incomprensible y que no responde a ningún silogismo jurídico por lo menos en nuestra legislación. Y contradictoriamente afirma que desde el día de la admisión 14/12/2012 hasta el 16/01/2013 “TRANSCURRIERON 17 DÍAS CONTINUOS”. Sin temor a equivocarme incurre en un error inexcusable o en su defecto en una grave confusión en lo que se debe entender por días continuos y de despacho, pues luego realiza un cómputo del cual se aprecia que solo tomo días de despacho efectivamente; de tal modo que, desde el 14/12/2012 hasta el 16/01/2013 transcurrieron “33 días” continuos y no 17 como se pretende hacer valer… Tal circunstancia indica que dicho Tribunal se ha apartado de la jurisprudencia vinculante y reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto a las formas de realizar los cómputos de los términos y lapsos tomando en cuenta la naturaleza o fin del acto a realizar, o sea, infringió flagrantemente la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva…” (Folio 92 y 93).

  4. En fecha 25 de Noviembre de 2.013, los Abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, expresa en sus conclusiones: “… En Relación a la Vacaciones Judiciales que comprende el lapso desde el día 22 de diciembre hasta el día 06 de enero, y que por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y además por así lo prevé el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se decreta anualmente, constituye un hecho Notorio que no requiere probanza alguna, por lo que el mismo suspenden toda actividad judicial a excepción prevista en la ley y en consecuencia no corre ningún lapso procesal y por lo tanto no son computable. Por lo que en a nuestro caso se refiere, el Apelante cuando Solicita se decrete la Perención pretende que se incluya el lapso de vacaciones de diciembre – enero, lo que es totalmente errado y contrario a la ley… De lo ante se puede observar ciudadano Juez, que el lapso previsto entre el 24 de diciembre y el 06 de enero son excluidos del cómputo y por lo tanto no computable a ningún lapso procesal quedando las causas en suspensos y mal podía el Apelante computarlos a los efectos de Solicitar la Perención, por cuanto dicho lapso de los treinta (30) días que tenia la parte Demandante para cumplir con la obligación (carga) que establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vencía el día 29 de Enero del año 2013, y consta de diligencia que corre inserta al folio 38 del presente expediente, que la demandante cumplió con dicha carga, por lo se interrumpió con la Perención Breve de la Instancia...” (Folio 112 y 113).

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal a quo admite la presente demanda. Seguidamente el demandante mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2013, cursante en el folio 38 del presente expediente, expone “…solicito se fije día y hora para practicar la citación de los demandados, y pongo a disposición del alguacil el vehículo marca Terios, placa: NAP23J…”; asimismo el Juzgado de la causa fija el día y la hora solicitada por la parte demandante (folio 39). En este orden de ideas, se evidencia que el demandante al diligenciar en fecha 16 de Enero de 2013, solicitando se fije fecha y hora y colocando a disposición del alguacil el vehículo para su traslado y realizar la citación, ha impedido la consumación de la Perención Breve, ya que el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda. Así pues, una vez interrumpida la perención breve comienza a correr el lapso para que tenga lugar la Perención Anual por la falta de impulso procesal e interés de la parte demandante en el litigio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que si bien es cierto que los 30 días establecidos por el legislador patrio en el artículo 267 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva se computan por días CONTINUOS, no es menos cierto que debido a la Resolución emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a las vacaciones judiciales de los Tribunales, los días que corresponden a ese periodo vacacional no son computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales, ya que se PARALIZAN los juicios en curso. En este sentido, tenemos que el cómputo realizado por el Tribunal de la causa desde la fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual se admite la demanda, hasta el 16 de enero de 2013 cuando el demandante diligencia colocando a disposición del alguacil el traslado para practicar la citación, han transcurrido efectivamente 17 días CONTINUOS.- Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, así como de la aplicación del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia transcrita up supra, en el caso que nos ocupa no se configura la perención breve solicitada por la parte demandada. En consecuencia se Confirma el referido auto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio D.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente litigio, en contra del auto de fecha 20 de Junio de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

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Exp. Nº 010014.-

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