Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de abril de 2013

202º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 937.592, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.863.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevadas por la superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil, el día 04 de septiembre de 1998m, bajo el Nº 28, Tomo 202-A-Pro, y reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, en el registro mercantil antes señalado, bajo el Nº 69, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.M.G. FUENTES, NATHALYE A.I.B. y M.J.T.M., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.720, 126.345 y 86.180, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000528.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano A.E.G.R. en contra de la sociedad mercantil Seguros Proseguros, S.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado J.G., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.E.G.R., alegando lo siguiente:

Que en fecha 13 de mayo de 2010, siendo las doce y media (12:30 p.m) del mediodía su representado se encontraba en la cola que se había formado en la Avenida F.S. a la altura del “Restaurant Sorrento”, cuando un camión marca Ford modelo F-350, serial motor 1A37726, serial de carrocería 8YTKF37281837726, placas 080-ABA, color rojo, el cual fue conducido por el ciudadano O.C.R., choco por la parte trasera derecha el vehículo marca Chevrolet Modelo Aveo Placa AEW-55G, Tipo Sedan, color azul, uso particular Serial de Carrocería 8Z1TJ52675V305536, Serial de Motor 75V305536, Serial Chasis 8Z1TJ52675V305536; ocasionándole daños entre ellos: al parachoque trasero doblado, guardafango trasero derecho hundido, stop derecho roto, puerta derecha abollada.

Que los daños fueron certificados por el perito avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, quien realizó el avaluó conforme lo establece el articulo 200, ordinal 3º de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales ascendieron a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00); que en virtud del choque acontecido su representante se vio en la imperiosa necesidad de tomar en arrendamiento un vehiculo similar, cuyo propietario es el ciudadano J.A.V., quien fue el arrendador de dicho vehículo, con un lapso de tiempo de quince (15) días consecutivos, los cuales comenzaron a correr el 15 de mayo de 2010, y terminó el 30 de mayo del mismo año, fecha en la cual el arrendatario hizo formal entrega del vehiculo arrendador, pagando por este arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) diarios, que arrojaron un gran total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), dinero éste que fue cancelado por el arrendador, el día 15 de mayo de 2010.

Que han transcurrido diez (10) meses después de ocurrido el siniestro, y en virtud de que la aseguradora en su condición de garante del vehículo causante del choque no le ha cancelado los daños causados, procede a demandar para que pague las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), por concepto del daño material causado.

  2. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5000, 00) por concepto del daño emergente sufrido.

  3. El pago por indexación que resulte de la corrección monetaria que haya lugar desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

  4. El pago de las costas y costos que se ocasionen en el juicio, así como los honorarios profesionales que serían mencionados oportunamente.

La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copia certificada del libelo de demanda, y del auto de admisión, con el fin de registrar la demanda en el Registro respectivo para interrumpir la prescripción de la acción, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 09 de mayo de 2011; posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, fue librada la compulsa correspondiente.

En fecha 06 de abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada, por correo certificado conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue negado, ya que no se encontraban cumplidos los extremos de la practica de la citación personal.

En fecha 08 de abril de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada, siendo imposible su localización; razón por la cual devolvió la compulsa sin firmar.

En fecha 13 de abril de 2011, comparece el apoderado actor, y solicita la citación de la demandada por correo certificado; la cual, fue acordada por el A quo en fecha 15 de abril de 2011; seguidamente, en fecha 27 de julio de 2011, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, remitió al A quo el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, remitiendo la compulsa y citación de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 10 de enero de 2012, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, comparece la abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.720, y se da por notificada del presente juicio; igualmente consigna poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Seguros Proseguros C.A., así como a las abogadas Nathalye A.I.B. y M.J.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.345 y 86.180, respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, y procede a dar contestación a la demanda, alegando que, la caducidad contractual, cuya fuente es el contrato suscrito entre su representada y el asegurado, es decir, la póliza de seguro, que incluye la responsabilidad civil de vehículos, donde sus condiciones generales y particulares son conocidas por las partes en el contrato de seguro; que en modo alguno los demandantes realizaron la notificación del siniestro o dieron su aviso, ante las oficinas de Proseguros, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a partir del conocimiento del hecho del siniestro que ocurrió en fecha 13 de mayo de 2010, lapso de quince (15) días hábiles que transcurrió en demasía, sin lo que demandantes, terceros u beneficiarios, hayan cumplido con su obligación previa de aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización.

Alega que, para que proceda el pago de ocurrir alguna de las condiciones contempladas en el condicionado de la póliza, y estas son, en caso de no haber levantado el accidente las autoridades de tránsito terrestre, debe hacerse una declaración conjunta, entendida ésta como un documento suscrito entre los conductores de los vehículos donde se acepte la responsabilidad, y que en el presente caso no sucedió, en razón, que el demandante realizó una declaración jurada individual, dejando correr un lapso de diez (10) días para la declaración ante la autoridad de tránsito.

Además de ello, alegó que su asegurado no reporto jamás la ocurrencia de un siniestro en fecha 13 de mayo de 2010, en virtud, por la cual se hace imposible verificar la ocurrencia del siniestro; toda vez que el demandante no es parte de los contratos de seguros que suscriban las aseguradoras con los tomadores y asegurados; y que en todo caso al no ser reportado el siniestro por parte de asegurado alguno, resulta imposible determinar la existencia del hecho generador de responsabilidad.

Asimismo, manifiesta que el accidente sucedió en fecha 13 de mayo de 2010, y su representada fue citada por carteles el día 11 de enero de 2012, es decir, casi dos (2) años posteriores a la fecha del supuesto, hecho generador de responsabilidad, por lo cual solicita que fuere declara sin lugar la demanda interpuesta con los correspondientes efectos de ley, y sea condenada a la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2012, el Juez de la causa, dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejo expresa constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, el A quo ordeno aperturar un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin en que ambas partes promovieran pruebas, siendo consignados por el actor en fecha 28 de mayo de 2012, y admitidas en fecha 06 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda; de ésta decisión la parte actora, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 17 octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, se acordó conceder a las partes los lapsos de cinco (5) días despacho, a fin que, solicitaran la constitución de este Despacho con asociados, y fijó veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, siendo consignados a los autos por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado J.G., identificado en autos, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Así las cosas, una de las pruebas fundamentales que aporta la parte actora es una declaración que el mismo presentó ante las autoridades administrativas de tránsito terrestre en la cual describe la ocurrencia del presunto accidente, por lo que, este hecho en si mismo no se constituye en prueba de la ocurrencia del hecho, ya que ella es una manifestación unilateral, necesitando en todo caso de la declaración de la otra parte involucrada en el accidente, o en caso de huída de uno de los involucrados la autoridad de tránsito igualmente podía presentarse al lugar para levantar acta en la cual dejara constancia entre otras cosas del lugar, la fecha, la hora, levantar croquis con la ubicación exacta del vehículo, su posición en la vía, dejar constancia de posibles huellas en la vía, así como dejar constancia, si lo existiere, de material (vidrios u otros) dispersos en la vía, y tomar la declaración de los intervinientes, que es lo se conoce como el informe levantado por el Vigilante de Tránsito que se apersone al lugar del accidente y mediante sus sentidos proceda a dejar constancia en el acta de lo que observa en relación al accidente de tránsito.

De igual forma, durante la celebración de la audiencia de juicio rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.A., D.P., MARÑIA CASORLA y G.D.C.L., quien a pesar de haber sido contestes en señalar que en fecha 13 de mayo de 2010 presenció un accidente de tránsito, dichas declaraciones no concuerdan con ninguna otra prueba de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estas declaraciones per se no demuestran la ocurrencia del accidente que se alega producto del daño. Así se establece.-

Pero, sin que se llegué a considerar que la única forma de probar en juicio un accidente de tránsito pueda ser a través del acta administrativa levantada por la autoridad de tránsito, en caso de no levantarse, la parte reclamante tiene la carga probatoria en juicio, a través de la libertad probatoria de probar la ocurrencia del accidente de tránsito.

Así, en el presente caso, la parte actora a los fines de probar la ocurrencia del accidente de tránsito consignó acta contentiva de la declaración que rindiera el propio actor con motivo de la interposición de la denuncia del presunto accidente, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio han rendido declaración testimonial una serie de testigos, sin que existan otras pruebas que propendan a demostrar la ocurrencia del presunto accidente, por lo que, las pruebas aportadas por si solas no logran demostrar en juicio la ocurrencia del alegado accidente, por lo que, al no existir plena prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.G. y A.E.G.R., en contra de la sociedad SEGUROS PROSEGUROS, S.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así (…)

.

Pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que el actor con el libelo de demanda acompaño copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 82, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple de certificado de registro de vehículo, identificado como Chevrolet Modelo Aveo Placa AEW-55G, Tipo Sedan, color azul, uso particular Serial de Carrocería 8Z1TJ52675V305536, Serial de Motor 75V305536, Serial Chasis 8Z1TJ52675V305536, cuyo propietario es el ciudadano A.E.G.R.. Al respecto, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuando se demuestra la titularidad que posee el actor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certifica del expediente Nº 0437-10 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; de la cual se desprende la declaración realizada por el ciudadano J.G. sobre la ocurrencia del hecho; igualmente, se desprende acta de avalúo, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.111, en su condición de experto designado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., procedió a dejar constancia de los daños examinados en el vehiculo cuyos daños se demandan. Al respecto, se observa que si bien es cierto que éstas probanzas fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que, son emanadas de un funcionario público competente como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual dio fe pública de lo allí expresado, todo ello conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.V. y A.E.G.R., el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo demostrativo sólo en que entre los supra mencionados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre el vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Placa GCF-77S, Tipo Sedan, color azul, uso particular Serial de Carrocería 8Z1WF52K34V322411, Serial de Motor 34V322411. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos. En relación a lo anterior, esta Alzada observa que no está suscrito por persona alguna, así como tampoco tiene firma, aunado a ello, dicho documento nada tiene que aportar con el proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos que hoy se debaten, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de autos, que después de admitida la demanda mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, el actor consigno una misiva suscrita por la parte demandada, Seguros Proseguros, C.A., en la cual se le participaba al ciudadano A.E.G.R., que no era procedente por extemporáneo su solicitud, ya que el mismo había notificado el siniestro después de transcurridos los quince (15) días contados a partir de la ocurrencia del hecho. Al respecto, considera esta Alzada, que si bien es cierto la empresa demandada reconoce tácitamente que el ciudadano O.R., fue la persona que presuntamente ocasiono el accidente de tránsito, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, era indispensable que el actor acompañara con el libelo de demanda toda prueba documental que dispusiera, y al no hacerlo así, después de admitida la demanda no podían admitirse nuevas pruebas, a menos que se tratara de documentos públicos, si fuere el caso, por lo cual nada tiene que valorar esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se desprende que en el lapso probatorio la parte actora solicito las testimoniales de los ciudadanos L.A., C.C., Brayaneth Alvarado, G.d.C.L., D.P., K.V., M.E.d.R. y R.d.V.M.. Al respecto, se observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos L.A., D.P., M.R., C.G.L. y C.C., considera quien decide que si bien tales declaraciones coinciden con lo indicado en el escrito libelar, y que los testigos presenciaron tales circunstancias, no es menos cierto que, no aportan a los autos elementos de convicción alguno que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en virtud, que sólo fueron contestes en que estuvieron en el sitio de los hechos y que el causante del choque se bajó del camión y mostró unos papeles, es decir, a ciencia cierta no d.f.d. qué tipo de papeles o documentos le mostró, al hoy accionante, aunado a ello, las deposiciones realizadas no concuerdan con las otras pruebas traídas a los autos, en consecuencia, esta Alzada no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada.

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Alzada debe indicar en cuanto al mérito, que una vez efectuado el aporte de pruebas, pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos J.G. y A.E.G.R. contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y al efecto observa:

La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia; a) contractuales, las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y b) extracontractuales, aquellas que no proceden de un contrato, es decir, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas, o también puede originarse con motivo de la comisión de un delito.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil dispone:

(…) El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)

.

Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendido en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona de conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es su extensión. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho en que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda en que el daño existe y que es producido injustamente; el daño debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 del Código Civil; por su parte, la relación de causalidad deriva en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción, por cuanto como ya se ha explicado el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. En tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2010.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a los daños ocasionados al ciudadano A.E.G.R.; en virtud que para sostener la demanda consignó como prueba fundamental copia fotostática de un expediente signado con el N° 0437-10, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el cual se desprende la declaración que éste señalo del accidente ocurrido en fecha 13 de mayo de 2010, así como también acta de avalúo, en la cual se designó a un experto, para que señalara los daños que sufrió el vehículo, por lo que a juicio de quien suscribe, no pueden considerarse plena prueba de los hechos, que el hoy accionado reclama, en virtud, que emanan de una sola de las partes, es decir, de la declaración de él mismo, así como tampoco se desprende que el funcionario que realizó dicha acta, estuvo presente en el sitio de los hechos, funcionario competente que pudo haber dado fe o percibido con sus sentidos, o circunstancias quien hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo los daños ocasionados por la demandada.

En tal sentido, se señala que la responsabilidad, derivada de accidentes de tránsito, es una responsabilidad de naturaleza objetiva, por cuanto el daño no es causado directamente a la víctima por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación, quedando obligado a reparar el daño aún cuando el mismo no haya provenido de su culpa, pues ésta se funda en una presunción de culpa absoluta, contra las personas del conductor y el propietario del vehículo y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima; tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o de su propietario, sólo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para el conductor; para lo cual se considera que la parte actora, para poder tener una sentencia condenatoria, debió haber consignado a los autos el acta administrativa levantada en el sitio de los hechos por el funcionario de tránsito competente, ya que ha sido reiterado por jurisprudencias de nuestro m.T. que éstas actuaciones realizadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, en virtud, que dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, considerándolas que contienen una presunción iuris tantum, es decir, que si se hubiere realizado una impugnación, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar su autenticidad o veracidad. Igualmente, si bien es cierto que con la prueba de testigos promovida por la actora se concluye que da una presunción de la ocurrencia del accidente acaecido, no es menos cierto que por ningún otro medio especialísimo, comprobó la actora, la responsabilidad de los daños ocasionados por el conductor, los cuales serían estampados en el acta respectiva que fuere levantada por las autoridades de Tránsito, para así poder demostrar su ocurrencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, al no haberse verificado la ocurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para la procedencia de la reclamación del hecho ilícito de los daños alegados por el actor, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de mayo de 2010, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano A.E.G.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano A.E.G.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.G. y A.E.G.R., en contra de la sociedad SEGUROS PROSEGUROS, S.A., plenamente identificados al inicio del presente fallo.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se registró

y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

MAR/Jafp/Gaby.

Exp. AP71-R-1997-000528

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