Decisión nº 1J-032-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001017

ASUNTO : VP11-P-2009-001017

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 1J-032-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. B.A.V.M.

VICTIMA: K.P.

DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL

ACUSADO: J.A.S.E.

FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.R.

DEFENSA: ABOG. N.A.

I

DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día 19 de Febrero del año 2009, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, la ciudadana K.G.P.C., se encontraba caminando en la avenida 34, en la primera etapa de la Urbanización E.L.C., cerca de la Universidad, Ciudad Ojeda, momentos en los cuales el hoy imputado J.A.S.E., interceptara a la hoy victima, introduciéndose las manos dentro de su suéter y el pantalón como si se fuese a sacar algo dentro de el informando a la victima textualmente ”entrégame el teléfono y no me mires a la cara porque esto es un atraco”, la cual por temor procedió a hacerle entrega de su teléfono celular marca KIOCERA, modelo KX16, serial numero H:224761D0, tecnología CDMA, posterior le indica que “caminara y no volteara para atrás”, acto seguido la comunidad lo persigue no logrando darle alcance. Posteriormente Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, reciben el reporte de la Central de Comunicaciones del hecho ocurrido, por lo que de inmediato proceden a realizar un recorrido por la carretera “N”, entre las avenidas 42 y 41, logrando visualizar un sujeto con características similares a las del autor del delito, por lo que proceden a realizar la inspección corporal, logrando incautarle el celular cuerpo del delito de robo, procediendo a practicar en consecuencia la debida aprehensión del hoy imputado de autos, siendo presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20 de Febrero de 2009, decretándosele medida privativa de libertad.

La Audiencia Oral Preliminar, fue realizada en fecha 18 de Junio de 2009, dictándose Auto de Apertura a Juicio en fecha 19 de Junio del mismo año en vista de la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, como presunto autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana K.G.P.C., en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha viernes dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las fecha y hora, para realizar la Audiencia Oral y Publica de Constitución del Tribunal Mixto, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes y realizar la audiencia y resolver sobre causales de Excusas Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran realizar en el presente asunto seguido en contra del Acusado J.A.S.E., por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana K.G.P.C., se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente el Juez Abg. L.L.B. y la Secretaria Abg. B.A.V.M., verificándose la presencia de las partes, quines fueron legalmente notificadas; observando la presencia de: la Fiscal 15° del Ministerio Público abogada A.R., presente el Defensor Privado la víctima K.G.P.C.. Encontrándose igualmente presente los ciudadanos seleccionados como Escabinos previo sorteo computarizado, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal en el presente proceso, ciudadanos L.R.C.G., S.E.R.G. y A.M.C.M.. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración de la constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado J.A.S.E., sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado J.A.S.E., asistido y representado por su defensor privado acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que puede declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita a la representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso y realizo un resumen del contenido de la acusación y ratifico que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana K.G.P.C.. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado J.A.S.E., quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentra sometido y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, la institución de la admisión de los hechos y en razón y aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez actuando con todo el control jurisdiccional expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado J.A.S.E., Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-86, portador de la Cédula de Identidad V-26.957.997, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de J.S. y D.A.E., manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, Residenciado en frente a la Empresa Occivensa, en las casas de Fondur, Segunda Etapa, Sector El Danto, Ciudad Urdaneta Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el ARTICULO 455 del CÓDIGO PENAL, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana K.G.P.C., .el cual se encuentra sancionado con una pena de SEIS (06) A NUEVE (09) MESES, con una media de NUEVE AÑOS (09), conforme al artículo 74 por cuanto no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años se rebaja hasta la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajándole a esto el tercio de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal, en los mismos términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Una vez cumplida la pena que se le condena. Quedando las partes notificadas de la decisión y que hoy es publicada. Se mantienen las medidas cautelar sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad impuestas en el día de hoy

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado J.A.S.E., ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, debiendo, por su participación como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA:

La pena a imponer al ciudadano J.A.S.E., antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada en base a la pena del delito admitido, que en este caso se encuentra sancionado con una pena de SEIS (06) A NUEVE (09) MESES, con una media de NUEVE AÑOS (09), conforme al artículo 74 por cuanto no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años se rebaja hasta la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajándole a esto el tercio de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

VI

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENAR al acusado J.A.S.E., Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-86, portador de la Cédula de Identidad V-26.957.997, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de J.S. y D.A.E., manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, Residenciado en frente a la Empresa Occivensa, en las casas de Fondur, Segunda Etapa, Sector El Danto, Ciudad Urdaneta Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana K.G.P.C., a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, una vez que sea ejecutada la respectiva Sentencia, por ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose oficiar al mismo. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese y Publíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKYS A.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-032-09

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