Decisión nº 1J-108-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001017

ASUNTO : VP11-P-2009-001017

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N°1J-108-2009.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO N.A., con el carácter de Abogado Defensor del imputado J.A.S.E., Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-86, portador de la Cédula de Identidad V-26.957.997, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de J.S. y D.A.E., manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, Residenciado en frente a la Empresa Occivensa, en las casas de Fondur, Segunda Etapa, Sector El Danto, Ciudad Urdaneta Ciudad Ojeda, Estado Zulia, telefono de la hermana 0426-2649200, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.G.P.C., quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De actas emergen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado J.A.S.E., Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-86, portador de la Cédula de Identidad V-26.957.997, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de J.S. y D.A.E., manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, Residenciado en frente a la Empresa Occivensa, en las casas de Fondur, Segunda Etapa, Sector El Danto, Ciudad Urdaneta Ciudad Ojeda, Estado Zulia, telefono de la hermana 0426-2649200, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.G.P.C., donde la conducta por él desplegada se encuadra en los presupuestos del tipo penal, generada por el error vencible de prohibición sobre el carácter injusto de los resultados producidos, contenida en los artículos 458 y 277 del texto penal sustantivo, expresión normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, y siendo que las circunstancias no han variado, debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice el tipo penal de robo propio, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que la acusada es la autora o participe del hecho delictivo y 3.- Las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, motivadas a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer.

Al realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos, observa este Juzgador, que dicha solicitud debe ser negada en el sentido que no puede permitir hacer viable la aplicabilidad de las providencias cautelares sustitutivas de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad contenidas en algunos de los ordinales del artículo 256 del texto adjetivo como medida menos gravosa a la impuesta que es la excepción a la libertad, en el sentido de que en actas cursan contundentes elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los referidos hechos, así como por ser el delito, de entidad mayor que puede llegar a comportar unas altas y eventuales penas a imponer, además no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, motivos por los cuales se niega el juzgamiento en libertad asegurada al mencionado acusado J.A.S.E., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida de privación impuesta al acusado J.A.S.E., Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-86, portador de la Cédula de Identidad V-26.957.997, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de J.S. y D.A.E., manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, Residenciado en frente a la Empresa Occivensa, en las casas de Fondur, Segunda Etapa, Sector El Danto, Ciudad Urdaneta Ciudad Ojeda, Estado Zulia, telefono de la hermana 0426-2649200, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.G.P.C., que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad contenida en los ordinales del artículo 256 del texto adjetivo, por cuanto de actas cursan contundentes elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los referidos hechos, así como por ser un delito de entidad mayor, que pudiere comportar una alta y eventual a imponer, motivos por los cuales se niega el juzgamiento en libertad asegurada al mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de última ratio. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, la defensa y la victima, a fin de ser informados de los términos del presente fallo interlocutorio, ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

Abogada. ROSANA BORGES CORTEZ.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-108-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. ROSANA BORGES CORTEZ.

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