Decisión nº 014-2012 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-002471

PARTE ACTORA: A.J.S.L., Venezolano mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad No 5.709.285. domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J.F., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.144.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS E INVERCIONES”, C.A. (CANTACLARO).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero del dos mil doce, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha doce (12) de Enero del 2012, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

ALEGATOS DEL ACTOR

El ciudadano : A.J.S.L. , ingreso a trabajar en fecha 08 de Junio de 2009, para la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERCIONES”, C.A ( CANTACLARO), desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA y que devengo un último salario Mensual de D0S MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.491,50) , es decir un salario diario de Bs. 83,05 que en fecha 08 de JULIO del 2011, procedió a despedirme injustificadamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:

1:_ INDEMNIZACION DE DESPIDO

Reclama,, según lo establecid0 en el articulo 125 del numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 3.743,10).

  1. - IDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Reclama, según lo establecido en el artículo 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde ,la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 3.743,10).-

3—INDEMNISACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

Reclama, por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (269.503,20).-

4- DAÑO MATERIAL DEL LUCRO CESANTE

Reclama, por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (269.503,20).-

5- INDEMNZACION POR DAÑO MORAL

Reclama, por este concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs70.000)

TOTAL RECLAMADO: SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CONSESENTA CENTIMOS (Bs 616.492,60 )

En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 12 de ENERO de 2.012, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandantes de la cual se presume admitidos los hechos alegados.

PARA RESOLVER SE OBERVA:

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En ese sentido, teniendo como premisa que la co-demandada en cuestión se le tiene por “Confesa” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición de los demandantes a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: A.J.S.L.

- Fecha de Ingreso: 08 de junio de 2009

- Fecha de Egreso: 08 de julio de 2011.

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 02 años y 01 mes.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Quedando reconocido, por efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencias preliminar, los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 124,77, lo que arroja un total adeudado de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.486,20). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 124,77, lo que arroja un total adeudado de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.486,20). Así se decide.-

Asimismo, pretende la demandante el pago de una indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, como consecuencia de una Enfermedad de origen ocupacional desencadenada, según lo expone el actor en su demandada, por el desarrollo de las actividades como Ayudante de Carpintería. Ahora bien, observa quien sentencia, que ha quedado reconocido en autos, por efectos de la incomparecencia de la demandada, que el actor está afectado por una Discapacidad Total y Permanente para la realización su trabajo habitual, no teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria de procedencia de la indemnización por LUCRO CESANTE reclamada, por lo que, desprendiéndose de autos, que el actor para el momento de su enfermedad contaba con 54 años, por lo que según el promedio estadístico de vida útil del Venezolano hombre, establecido en 60 años, corresponde al actor por este concepto un total de seis (06) años, es decir, 2.160 días, que a razón de (Bs. 83.05), arroja un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TTRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 179.380,oo). Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de la no parecencia, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada Ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por el actor de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce al demandante, TOTAL Y PERMANENTE, según lo explana el actor en su escrito libelar, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador el equivalente al salario diario de cuatro años y medio (4 ½) años, es decir, 1.620 días a razón de un salario diario de Bs. 124,77 (conforme se determina de los recibos de pago cursantes en autos), lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.127,40). Así se decide.-

Por otra parte, en el libelo no se evidencia que la parte actora reclama la responsabilidad objetiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino básicamente la responsabilidad subjetiva y el Daño Moral en base a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, y efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Así pues, una vez confesa la parte demandada, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la actora hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida; d) Grado de educación y cultura del reclamante, e) Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada, entre otras. En consecuencia, bajo las máximas de experiencia, así como las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera ajustada a derecho la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

Así pues, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe la Sociedad Mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES, C.A. CANTACLARO”, cancelar al ciudadano A.J.S.L., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 391.507,40). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional sigue el ciudadano A.J.S.L., en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES, C.A. CANTACLARO”.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES, C.A. CANTACLARO”, a pagar al ciudadano A.J.S.L., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 391.507,40), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG MARIANELA BRAVO

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