Decisión nº IG012012000705 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000203

ASUNTO : IP01-R-2012-000203

PONENCIA C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.757.302, abogado en ejercicio debidamente inscrito en I. P. S. A. bajo el Nº 71°.290, con domicilio procesal ubicado en la Calle 13 de la Urbanización Atlántida, parte Alta, Oficina C-3, C.L.M.E.V.; actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano N.A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 99.808.491, quien a su vez representa a la sociedad mercantil Almacén La Confianza S.A. ambos con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Punto Fijo Avenida Bolívar, numero 83-77 del Municipio Carirubana del Estado Falcón; respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano Abogado J.J.B. con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. y de la SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACEN LA CONFIANZA, en contra del ciudadano J.S. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ; recurso que se interpone conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 296 en relación con artículo 447 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir esta Cuerpo Colegiado hace las siguientes consideraciones:

DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Riela en el Asunto Principal IP11-P-2012-000474, que en fecha 21 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, pública el auto motivado donde dejo establecido lo siguiente:

”Visto el escrito presentado por ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por el ciudadano Abogado J.J.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 71.290, con domicilio Procesal en la calle 13 de la Urbanización Atlántica, parte alta, oficina C-3, Catia la Mar, Estado Vargas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.808.491, así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., tal y como consta en el poder anexo al escrito y autenticado bajo el N° 59, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual interpone Querella Penal, en contra del ciudadano J.S.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.047.425, Domiciliado en la urbanización parque el Retiro, Quinta V.d.V., calle N° 1, Parcela N| K-1-A, segunda etapa, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su representado N.A.M.H. y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A.

LOS HECHOS

Según el escrito de querella el delito que se atribuye al ciudadano J.S.F., es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, alegando que en esta cuidad de Punto Fijo del Estado Falcón, se realizaran las reuniones preliminares, en las cuales el ciudadano J.S.F., utilizando artificios lograra convencer al ciudadano N.A.M.H., para que efetuara una serie de depósitos de cantidades de dinero a objeto de investirlos en la industria de la construcción, dichos depósitos fueron realizados en entidades bancarias de esta jurisdicción, entre finales del año 2006, 2007 y 2008, y Luego de ello, y de haber obtenido además unos créditos por parte de Almacén La Confianza S.A., de innumerables artefactos electrodomésticos, este ciudadano, jamás dio razón del dinero entregado a los efectos de la construcción antes referida: se ausentó y jamás trató de dar cuentas al ciudadano N.A.M.H., quien por su puesto actúa en su propio nombre y como representante y accionista de la sociedad mercantil Almacén La Confianza.

Sigue alegando el abogado querellante que su representado ciudadano N.A.M.H., conoce al ciudadano J.S.F., aproximadamente desde hace 6 años, de allí este ciudadano le había mostrado una aparente sólida y confiable amistad; valiéndose de esa amistad, a partir de finales del año 2006, comenzó a recibir créditos por parte de Almacén La Confianza 5.A, siendo canceladas algunas facturas, como fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas, ganando de esta manera la confianza del ciudadano N.A.M.H., luego de ello, el ciudadano J.S.F., le plantea a su cliente, que estaba incursionando en el ramo de la construcción y que necesitaba de un socio comercial a los fines de financiar las obras y que obtendrían buenas ganancias, en consecuencia de lo cual, y en virtud de la confianza existente, el ciudadano N.A.M.H., comenzó a realizar los depósitos que a continuación me permito detallar:

Depósito a la cuenta Nº 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 07-12-2006, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta Nº 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 19-12-2006, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta Nº 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 25-01-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 2.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 07-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 09-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 12-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 26.850.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 14-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 11.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 20-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 25.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 22-03-2007, por la cantidad de los entonces Rs. 67.050.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 25-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 14.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 27-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 13.342.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 30-03-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 1.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es Jesús 5uarez, de fecha 02-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 10.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 09-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 11-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 10.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 13-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 20.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 17-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 6.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 23-04-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 15.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 03-05-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 400.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 08-05-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 15.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 25-05-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 4.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 01-06-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 4.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 12-07-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 25.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de ‘Nç Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 25-07-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 5.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 26-07-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 200.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 24-08-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 10.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 07-09-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 5.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 10-09-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 5.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 18-09-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 10.000.000,00. por la cantidad de 10.000.000,00.

Deposito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 19-09-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 50.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 19-09-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 10.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 03-10-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 100.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 08-10-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 200.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 17-10-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 35.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 30-10-2007, por la cantidad de los entonces Bs. 13.000.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 03-01-2008, por la cantidad de los entonces Bs. 5.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 07-01-2008, por la cantidad de los entonces Bs. 487.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 28-01-2008, por la cantidad de los entonces Bs. 79.000,00.

Depósito a la cuenta N° 0007-0075450000000114 de Banfoandes cuyo titular es J.S., de fecha 29-02-2008, por la cantidad de los entonces Bs. 30.000,00.

De igual forma en fecha 03-05-2007, Almacén La Confianza compra un cheque de gerencia a nombre de J.S., por la cantidad de Bs.400.000.000, 00. Luego de pasado un tiempo, y a pesar de todos los intentos posibles fue infructuoso que el ciudadano J.S.F., respondiera por estas cantidades de dinero que le fueran entregadas en virtud del convencimiento pleno y efectivo de la realización de un negocio en el ramo de la construcción. Es evidente, desde luego que el ciudadano J.S.F., con el artificio de la confianza que le brindara al ciudadano N.A.M.H., sorprendió a este último en su buena fe, induciéndolo en el error, de un negocio lucrativo que traería beneficios a la sociedad mercantil Almacén La Confianza SA., y al suyo propio, obteniendo un provecho injusto para él, en perjuicio del Almacén La Confianza 5.A., sus representantes y accionistas. Tal conducta se subsume en el supuesto penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título II, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la etapa preparatoria del P.P. y entre las disposiciones prevé el Procedimiento de la querella en delitos de acción Publica, disponiendo el artículo 292 eiusdem, lo siguiente:

Solo la persona Natural o Jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella

El Artículo 293 establece lo siguiente:

La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control

Igualmente el artículo 294 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

  2. -El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    En fecha 22 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA

    Prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante abogado J.J.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 71.290, con domicilio Procesal en la calle 13 de la Urbanización Atlántica, parte alta, oficina C-3, Catia la Mar, Estado Vargas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.808.491, así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA y de igual forma no indica cual es la relación de parentesco que le une con el acusado.

  6. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como J.S.F., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.047.425, Domiciliado en la urbanización parque el Retiro, Quinta V.d.V., calle N° 1, Parcela N| K-1-A, segunda etapa, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.

  7. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual se presenta querella en el presente asunto es de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A.

  8. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Abogado Querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron presuntamente los hechos y la forma como el querellado, J.S.F., se baso en una amistad que tenia desde hacia tiempo con querellante N.A.M.H., para aprovecharse y lograr de forma fraudulenta que el mismo le hiciera entrega de dinero a través de depósitos bancarios a su nombre, para invertirlos en un negocio en el ramo de la construcción que les generaría buenas ganancias, para posteriormente ausentarse sin tratar de dar cuentas a su representado, quien actúa en nombre propio y de su representada, almacenes La Confianza S.A.

    Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera:

    En el p.p. Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al p.P. a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

    Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, para demostrar la Presunta Comisión del delito de Estafa, en Pruebas Documentales referidas a Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, e igualmente consigna Copias Fotostáticas de Letras de Cambio y Copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Mercantil, “Almacén la Confianza”, a nombre del ciudadano J.S.F., para demostrar la buena fe de su representado.

    Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, y para demostrar la buena fe del querellante, consigna Copias Fotostáticas de facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y Copias Fotostáticas de Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), y en la propia convicción que el querellado utilizó artificios que engañaron la buena fe de la parte querellante, sorprendiendo la buena fe de este, para utilizarlos en su provecho.

    Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un p.p. de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, para demostrar que el ciudadano J.S.F., incurrió en el presunto delito de Estafa y consigna Copias Fotostáticas de facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y Copias Fotostáticas de Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), a los efectos de demostrar la Buena Fe de su representado, los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo.

    Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual se fundamenta sus alegatos en depósitos bancarios, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

    De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, consignados por el Abogado Querellante, J.J.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE.-“

    De la revisión del auto motivado objeto de apelación, observa esta alzada que el Juez a quo, decretó la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante lo hizo conforme lo establece la n.a.p. para las apelaciones de autos.

    En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal señala:

    El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada (...)

    Verifico esta Alzada que en fecha 23 de Agosto de 2012 el Apoderado Judicial Abogado J.J.B. y al querellante ciudadano N.A.H., fueron debidamente notificados, más no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público ni parte querellada incumpliendo con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este sentido de acuerdo a lo indicado por la n.a.p., toda decisión que admita o rechazare una querella su decisión debe ser notificada a las partes es decir debe ser notificado el Fiscal del Ministerio Público y al imputado o imputada.

    Cabe destacar que el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, extensión de Punto de Punto Fijo, una vez que recibe el recurso de apelación en fecha 17-08-2012, interpuesto por el Abogado J.J.B. Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, mediante el cual declara inadmisible la querella interpuesta ordena realizar a Secretaria del Tribunal el correspondiente cómputo de los días transcurridos y un Oficio dirigido a la Corte de Apelaciones tal como corre a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, verificando esta Alzada que el Juez a quo, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

    ARTICULO 449.- Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas.

    Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de Apelaciones para que ésta decida

    Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

    Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

    Cabe destacar que una vez presentado el escrito de apelación como lo señala la n.a.p., el tribunal emplazará a las partes a la contraparte para que conteste haciendo sus debidas objeciones en un lapso mayor de tres días y promueva las pruebas en que apoya la correspondiente apelación, cumplido esto en un lapso de veinticuatro horas el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida

    Por otra parte, en el artículo 182 eiusdem contempla el lapso para la práctica de notificaciones, así: “Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.

    En efecto es importante traer a colación lo que estable el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del termino de los cinco días contados a partir de la notificación, por lo que, ejercido el señalado recurso de apelación, debe emplazarse a las demás partes intervinientes para su contestación, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2083 de fecha 05-11-2007, donde dejó establecido lo siguiente:

    … Ahora bien, la Sala debe referirse, por fuerza, al llamado de atención que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hiciera al Juez Vigésimo Sexto de Control de la misma demarcación judicial, porque, en criterio de dicha Alzada, el a quo penal actuó con infracción de ley cuando, en los términos que quedaron reproducidos en el aparte 1.12 del capítulo del presente fallo, ordenó que se le notificara al Ministerio Público la interposición de la apelación que formalizó el actual quejoso contra el auto por el cual se declaró la inadmisibilidad de la querella que dicha parte había presentado. Respecto de dicho pronunciamiento, la Sala estima que la Corte de Apelaciones erró, cuando, a su vez, apuntó, como errores del a quo penal, la referida notificación “al fiscal Superior del Ministerio Público para que designara un representante con el objeto de que diera contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. y un desacierto tanto la designación del Fiscal del Ministerio Público, así como la contestación, ya que este representante no tenía cualidad alguna, “simplemente por no haber nacido el proceso como se afirmó”. La predicha Alzada debió recordar que el Ministerio Público es, a la par que el titular de la acción penal pública, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual está comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 285 de la Ley Máxima y 11 (ahora, modificado, 16) de la Orgánica del Ministerio Público. Y es por esta última razón que la representación fiscal debe ser considerada como incorporada al p.p. desde los primeros actos de procedimiento, afirmación esta que resulta obvia cuando la investigación ha sido ordenada por dicho mencionado miembro del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, pero que también debe ser afirmada para aquellos casos en los cuales dicha fase del proceso derive de la admisión de la querella, por parte del Tribunal de Control.

    Por otra parte, no fue jurídicamente atinada la sustentación de la pretendida falta de legitimación del Ministerio Público, según adujo la Corte de Apelaciones, en la circunstancia de que aún “no había nacido el proceso”; ello, porque dicha concepción no es compartida por el legislador procesal penal, quien, de manera inequívoca, estableció, en el párrafo final del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (resaltado actual, por la Sala). Si, de acuerdo con el antes citado criterio de la Corte de Apelaciones, no obstante la interposición de la querella y la expedición del auto por el que se la admite o rechaza, no ha “nacido” aún el p.p. ¿A cuál, entonces, se refirió el legislador, para la prevención de su suspensión?

    Resulta, entonces, indudable para esta Sala, contrariamente a lo que sostuvo la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el referido auto de inadmisibilidad que expidió del Juez Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito, constituyó un acto dentro de un p.p. que se instauró con la interposición de la querella que le presentó el demandante de autos, razón por la cual dicho a quo penal actuó conforme a derecho cuando ordenó que el predicho acto de juzgamiento fuera notificado al Ministerio Público; ello, no sólo con base en las razones que fueron antes expuestas, sino porque así lo ordena el encabezamiento del citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. No tendría sentido alguno que dicha notificación fuera exigida como un mero formalismo, cuando la verdad es que la misma obedece a la muy legítima preocupación que se expresó en la referida norma, por asegurarle al Ministerio Público, en virtud de su cualidad de parte de buena fe, el pleno acceso al p.p., desde los primeros actos de procedimiento. Así se declara.

    Ya, anteriormente, esta Sala estableció la necesidad de notificación al Ministerio Público, porque, entre otras razones que sustentan dicha exigencia, figura la de que la querella contiene denuncias de comisión de delitos de acción pública, lo cual debía ser puesto en conocimiento de la representación fiscal, para la apertura de la investigación, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en su sentencia n.° 2728, de 12 de agosto de 2005, esta juzgadora estableció la siguiente doctrina que, a través del presente decisorio, ratifica:

    Sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte la Sala que, en el escrito que presentó, en noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, continente de lo que el actual accionante calificó como querella, calificación jurídica esta que reconoció, en el auto que dictó, el 17 de diciembre del referido año, la entonces Jueza Novena de Control del predicho Circuito Judicial, dicho demandante denunció la comisión de delitos de acción pública, tales como los de falsedad de actos y documentos, calumnia y falso testimonio, que tipificaban los artículos 323, 241 y 243 (hoy, 322, 240 y 242), respectivamente, del Código Penal. En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al p.p. dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados.

    De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que si fue conforme a derecho que el Tribunal de Control notificara a quien, sin duda, tenía cualidad para su intervención, como parte, en el proceso que se examina, respecto del auto por el cual se declaró la inadmisión de la querella, es igualmente indudable que, por razón de dicha cualidad, el señalado sujeto procesal debió ser notificado de la apelación que, contra dicho acto jurisdiccional, interpuso la víctima; ello, porque dicho deber procesal se deduce del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Concluye esta Alzada y conforme con lo señalado por esta doctrina de la Sala del M.T. de la República, que es conteste con el principio general consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infringiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como aconteció en el presente caso, cuando el Tribunal omitió notificar al Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos, así como los emplazamientos al Ministerio Público y al querellado respecto del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, con lo cual se les impidió intervenir en dicho p.p., cumpliendo con las cargas, oposiciones y contradicciones que a bien tuvieren efectuar dentro del ámbito de sus pretensiones e intereses procesales. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto principal seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Nº IP11-P-2012-000474, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 21/08/2012, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. contra el ciudadano J.S.F. , por la presunta comisión del delito de Estafa, al omitirse la debida notificación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, para que designara a la Fiscalía del Ministerio Público que conocería del asunto, así como del trámite dado al recurso de apelación, al obviarse los emplazamientos de la Oficina Fiscal que se designara y al querellado para que le dieran contestación al recurso de apelación, lo cual produce la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que le informe a cuál Fiscalía del Ministerio Público deberá ponerse en conocimiento de la decisión dictada en el asunto penal anteriormente señalado, y se emplace al querellado y al Fiscal que se designe respecto de la interposición del recurso de apelación por la parte querellante para que lo contesten dentro de lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución, al estimar esta Sala que esa sería la vía para poner a dichas partes a derecho respecto de la decisión dictada y del derecho que tienen para su contestación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto penal principal Nº IP11-P-2012-000474, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del mencionado Código, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 21/08/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. contra el ciudadano J.S.F. , por la presunta comisión del delito de Estafa, al omitirse la debida notificación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, para que designara a la Fiscalía del Ministerio Público que conocería del asunto, así como del trámite dado al recurso de apelación, al obviarse los emplazamientos de la Oficina Fiscal que se designara y al querellado para que le dieran contestación al recurso de apelación. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que le informe a cuál Fiscalía del Ministerio Público deberá notificarse la decisión dictada en el asunto penal anteriormente señalado, y se emplace al querellado y al Fiscal que se designe respecto de la interposición del recurso de apelación por la parte querellante para que lo contesten dentro de lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Tribunal de origen mediante oficio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2012.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA

    MORELA F.B.C.N. ZABALETA JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo acordado.

    LA SECRETARIA

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000705

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR