Decisión nº 59 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Agosto de Dos Mil Siete

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001017

ASUNTO : FP11-L-2006-001017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.421.363.-

APODERADO JUDICIAL: R.R. y L.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 120.600 y 43.910, respectivamente.-

DEMANDADA: FAMAIN, C.A. inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 48, folios 367 al 373 vto, del tomo A-NO 119 de fecha 12 de Agosto de 1991

APODERADOS JUDICIALES: G.R. QUIJADA MERCADO, GERMEXIS DEL C.L., LUIS FIGUEROA Y MAGLLANYTS BRICEÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.949, 113.738, 114.904 y 106.593, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de Julio de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.421.363, asistido por el abogado R.J.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.600, en contra de la empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO EN GENERAL “FAMAIN”, C.A.”.

En fecha 11 de Julio de 2006 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a los efectos de su admisión, y en fecha 13 de Julio de 2006 la admite y convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 10 de Agosto de 2006 el ciudadano F.J.V.G., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia al ciudadano JOLIS MALAVE, en su carácter de ANALISTA DE LA EMPRESA. En fecha 10 de Agosto de 2006 la ciudadana C.G., en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 27 de Septiembre de 2006 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y la parte demandada solicita que se suspenda la audiencia preliminar y se cite como tercero coadyuvante a la empresa C.V.G CARBONORCA por ser parte contratante de la demandada; acordando el tribunal dicha solicitud y ordena la notificación del tercero.

En fecha 08 de Diciembre de 2006 el ciudadano H.N., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa C.V.G CARBONORCA, e informa que entregó el cartel a la ciudadana J.S., portadora de la cédula de identidad No. V-14.604.790, en su carácter de asistente administrativo. En fecha 12 de Diciembre de 2006 la ciudadana C.L., en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 19 de Diciembre de 2006 el abogado C.M.M. en su carácter de apoderado de la empresa C.V.G. CARBONORCA presenta escrito alegando la improcedencia e inadmisibilidad de la llamada como tercero de su representada en la presente causa.

En fecha 11 de Enero de 2007 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. deja sin efecto el cartel librado en fecha 27-09-2000 y fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la cual se reanudará en fecha 24 de Enero de 2007.

En fecha 24 de Enero de 2007 se reanuda la audiencia preliminar y culmina en fecha 24 de Mayo de 2007.

En fecha 31 de Mayo de 2007 la parte demandada FABRICACION y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A. (FAMAINCA) da contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio de 2007 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 14 de Junio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente, ordena su anotación en el libro de causas y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Junio de 2007 se admitieron las pruebas de las partes y se fijó la audiencia para el día 17 de Julio de 2007, a las 3:20 P.M.

En fecha 25 de Junio de 2007 la parte demandada presenta escrito solicitando la suspensión del proceso hasta que se ordena la acumulación de todas las causas que cursan contra su representada, y se remita el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio laboral de Puerto Ordaz.

En fecha 13 de Julio de 2007 la parte demandada solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por no constar en autos la resulta de informes solicitadas a la empresa C.V.G CARBONORCA.

En fecha 16 de Julio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. ordena el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 31 de Julio de 2007 a las nueve (9:00) de la mañana.

En fecha 25 de Julio de 2006 la empresa C.V.G. CARBONORCA consigna prueba de informe solicitada por las partes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano J.S. empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de Agosto de 2005, como soldador en la empresa “FABRICACION Y MANTENIMIENO EN GENERAL, C.A. (FAMAINCA)”, que fue despedido en fecha 26 de Febrero de 2006 y le cancelaron la cantidad de (Bs. 6.972.160,00).

Alega que el cálculo de las prestaciones sociales que le pagaron fueron erróneos, ya que a la fecha de su cálculo el actor devengaba como salario básico mensual la cantidad de (Bs. 830.937,90), más asignación de Transporte de (Bs. 48.000,00), asignación de vivienda por (Bs. 40.000,00) mas horas extras del último mes de trabajo.

Alega que su salario normal promedio mensual era la cantidad de (Bs. 2.423.049,62), y el salario integral diario era la cantidad de (Bs. 93.356,20) el cual se debe aplicar a la antigüedad, a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Alega que la jornada ordinario era por turnos rotativos y los turnos de trabajo eran de 7:00 A.M. a 3:00 P.M.; de 3:00 P.M. a 11:00 P.M.; y de 11:00 P.M. a 7:00 A.M.

Alega que nunca disfrutó de sus vacaciones, los cuales se le deben cancelar al último salario conforme lo establece la ley y la jurisprudencia.

Alega que el salario en la división de lo devengado entre 30 días, (Bs. 2.423.049,62) /30 igual a (Bs. 80.768,30). Siendo este salario el que debe tomarse como base para cálculo de la presente acción.

Alega el actor que se le debe pagar la antigüedad, vacaciones según la cláusula 12 de la Convención Colectiva de C.V.G. CARBONORCA por tratarse de una actividad conexa conforme a la cláusula 94 de la Convención; utilidades según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de C.V.G. CARBONORCA por tratarse de una actividad conexa conforme a la cláusula 94 de la Convención; indemnización por contrato indeterminado; intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de pago de descanso legal a salario normal; diferencia de pago de descanso contractual a salario normal e intereses de mora.

Estima el actor la presente demanda por la cantidad de (Bs. 11.348.061,22).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

Admite que el actor prestó servicios para la demandada desde el 22 de Agosto de 1998 hasta el 22 de Junio de 2005, desempeñando el cargo de soldador bajo contrato verbal para una obra determinada, específicamente dentro del contrato llamado de obra macro “proceso 800570” suscrito enre CVG CARBONORCA y FAMAINCA.

Admite que el actor J.S. recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.972.169,00), lo cual incluyó antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional. Todo ello cancelado con cheque marcada con la letra “C” anexo a la demanda.

Admite que el actor devengaba un salario básico mensual de (Bs. 830.937,90), y admite que al actor le corresponden además del salario básico mensual, la asignación de transporte por (Bs. 48.000,00), y admite que le corresponden por concepto de vivienda la canida de (Bs. 40.000,00); que al sumar dichas cantidades se obtiene el salario normal de (Bs. 918.937,90).

Admite que el salario integral debe ser calculado tomando en cuenta el salario normal promedio más lo que resulte de la alícuota de utilidades y del bono vacacional.

Admite que la empresa paga por concepto de utilidades la cantidad de 120 días de salario y que la alícuota de utilidad para el salario integral es la cantidad de (Bs. 10.070,55); igualmente admite que la cantidad de días del bono vacacional para el cálculo del salario integral es la cantidad de 30 días de salario, asimismo admite que la alícuota del bono vacacional para el salario integral es la cantidad de (Bs. 2.517,64).

Admite que el salario integral diario del actor era la cantidad de (Bs. 58.433,53), por lo tanto el salario integral mensual del actor era la cantidad de (Bs. 1.753.006,08).

Admite que el salario básico diario para el cálculo de la presente acción en la cantidad de (Bs. 30.631,26).

HECHOS NEGADOS:

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya despedido al ciudadano J.S. en fecha 26 de Febrero de 2006, ya que el actor dejó de prestar servicios el 21 de Mayo de 2006, luego que se consumiera el total de horas hombres contratadas y establecidas en el contrato proceso 800570 para lo cual fue contratado verbalmente y notificado de su terminación en la mencionada fecha.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya realizado los cálculos de la liquidación del actor erróneamente, ya que para la fecha devengaba un salario básico de (Bs. 830.937,90, e igualmente niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan horas extras y nocturnas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada que el salario normal promedio mensual del actor era de (Bs. 2.423.049,42) por cuanto el verdadero salario promedio mensual es de (Bs. 1.386.160,20).

Niega, rechaza y contradice que la demandada que el actor haya laborado en turnos rotativos, ni en su último mes ni en ningún otro mes, por cuanto el actor trabajaba en su jornada diurna normal de 07:00 A.M, a 03:00 P.M. de acuerdo a las especificaciones del contrato de obra macro “proceso 800570”.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del actor sea la cantidad de (Bs. 2.800.686,06), por cuanto lo cierto es que el salario integral es la cantidad de (Bs. 1.753.006,08).

Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario sea la cantidad de (Bs. 93.356,20), por cuanto lo cierto es que el salario del actor durante los últimos cuatro semanas laborales es la cantidad de (Bs. 46.205,34) que adicionado a la cuota de utilidad y de bono vacacional arroja el total de (Bs. 58.433,53), para un salario integral mensual de (Bs. 1.753.006,08).

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar indemnización por despido, ni indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no hubo despido injustificado, ya que lo que ocurrió fue la finalización del contrato de obra a tiempo determinado suscrito entre CVG CARBONORCA y la contratista FAMAINCA.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenía una jornada de trabajo por turnos rotativos, ya que su jornada era diurna normal.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CVG CARBONORCA sea una empresa de labor conexa con FAMAINCA por cuanto no existe entre la contratista y FAMAINCA los caracteres de permanencia ya que no se realizan labores de manera continua, ni mucho menos durante la obra concurren trabajadores del contratante y del contratista; de igual manera el volumen de los ingresos percibidos por FAMAINCA de manera ocasional, no representan ni constituyen una fuente de lucro considerable con respecto a sus ingresos globales.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba aplicar al actor la convención colectiva de trabajo de CVG CARBONORCA.

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo sea por turnos rotativos, y por lo tanto que la jornada era por los turnos de (03:00P.M. a 11:00 P.M.), de (11:00 P.M. a 07:00 A.M) y de (07:00 A.M. a 03:00 P.M.).

Niega, rechaza y contradice que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, y que las mismas se le daban cancelar al último salario conforme a la ley, por cuanto el actor no tenía un año de servicios para la demandada lo cual le impide disfrutar del período de vacaciones legales y de su indemnización por cuanto no ha nacido el derecho.

Niega, rechaza y contradice que para el día 21-02-2006 el actor devengaba un salario promedio de (Bs. 2.423.049,62) y que dicho salario sea la base para el cálculo de la presente acción.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba incluir en el salrio básico las horas extras y el tiempo de viaje, igualmente Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario sea la cantidad de (Bs. 80.768,30) y que el verdadero salario normal es la cantidad de (Bs. 30.631,26).

Niega, rechaza y contradice que el cálculo de la alícuota de utilidad se determine al multiplicar el salario normal de (Bs. 80.765,30) por 120 días y luego dividido entre 365 días, ya que lo correcto es multiplicar (Bs. 30.631,26) por 120 y dividirlo entre 365, para una alícuota de (Bs. 10.070,51).

Niega, rechaza y contradice que el cálculo de la alícuota de bono vacacional se determine al multiplicar el salario normal de (Bs. 80.765,30) por 30 días y luego dividido entre 365 días, ya que lo correcto es multiplicar (Bs. 30.631,26) por 30 y dividirlo entre 365, para una alícuota de (Bs. 2.517,54).

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del actor sea la cantidad de (Bs. 93.356,20) y que no es cierto que el salario normal es la cantidad de (Bs. 80.768,30) y se le deba adicionar a esta cantidad la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se deba pagar prestaciones por despido injustificado, ya que no hubo despido injustificado del actor ya que lo que ocurrió fue culminación de obra a tiempo determinado suscrito entre CVG CARBONORCA y FAMAINCA.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor antigüedad y antigüedad complementaria parágrafo primero literal “c” art 108 Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada canceló al actor por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 3.305.571,40).

Niega, rechaza y contradice que se adeuden al actor “2. vacaciones” al no haber nacido el derecho a vacaciones, y la demandada canceló por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 1.464.641,30).

Niega, rechaza y contradice que se adeuden “3. utilidades”, por cuanto la demandada canceló por concepto de 4 meses de utilidades fraccionadas del año 2005 la cantidad de (Bs. 1.189.213,00); y la cantidad de (Bs. 1.493.987,50) por utilidades fraccionadas del año 2006.

Es absolutamente falso que se adeude al actor “4. indemnización por contrato indeterminado” por cuanto del contrato verbal hubo una inequívocamente vinculación para una obra a tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice que adeuden al actor “5. Intereses sobre prestaciones sociales”.

Niega, rechaza y contradice que adeuden al actor “6. diferencia de pago de día de descanso legal a salario normal”, po cuanto no fue reclamado en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice que se adeuden al actor “7. Diferencia de pago de descanso contractual a salario normal”.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden al actor “8. intereses de mora conforme al artículo 92 de la carta magna.}

Niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la cláusula 12 de la convención colectiva CARBONORCA. Niega, rechaza y contradice y se oponen a la declaración unilateral del actor que se trate de una empresa de actividad conexa. Niega, rechaza y contradice que deba aplicarse la cláusula 94.

Niega, rechaza y contradice que deba aplicarse en este caso para las utilidades la cláusula 11 de la Convención Colectiva CARBONORCA; Niega, rechaza y contradice y se oponen a la declaración unilateral del actor que se trate de una empresa de actividad conexa. Niega, rechaza y contradice que deba aplicarse la cláusula 94. tampoco existe diferencia en la cancelación de las utilidades a favor del actor.

Niega, rechaza y contradice que adeuden al actor la cantidad de (Bs. 11.348.061,22).

Niega que la antigüedad acumulada art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (20 días) sea la cantidad de (Bs. 2.175.590,71). Es incierto que la antigüedad complementaria art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (25 días) sea la cantidad de (Bs. 2.333.905,05). Niega que los intereses de prestaciones sociales sean la cantidad de (Bs. 41.176,32). Niegan que las vacaciones fraccionadas del año 2006 (55) sean la cantidad de (Bs. 1.684.719,30). Niegan que el bono vacacional fraccionado del año 2006 (27.65) sea la cantidad de (Bs. 842.359,65). Niegan que las utilidades fraccionadas del año 2006 (70) sean la cantidad de (Bs. 2.144.188,20).

Niegan que en Febrero de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (2) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 61.282,52); Niegan que en Marzo de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (31) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 949.569,06); Niegan que en Abril de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (30) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 918.937,80); Niegan que en Mayo de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (31) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 949.569,06); Niegan que en Junio de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (30) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 918.937,80); Niegan que en Julio de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (31) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 949.569,06); Niegan que en Agosto de 2006, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (17) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 520.731,42); Niegan que el preaviso artículo 104 (15) haya ascendido a la cantidad de (Bs. 459.468,50; niegan que la diferencia por pago de descanso legal haya ascendido a la cantidad de (Bs. 811.195,37); Niegan que la diferencia por pago de descanso contractual ascienda a la cantidad de (Bs. 940.343,50). Niegan que el subtotal de prestaciones sociales ascienda a la cantidad de (Bs. 18.320.221,22).

Niega, rechaza y contradice que el total general represtaciones sociales adeudadas al actor ascienda a la cantidad de (Bs. 11.348.061,22).

Niega, rechaza y contradice que se adeuden la cantidad de (Bs. 2.175.590,71) por concepto de antigüedad acumulada; Niega, rechaza y contradice que se adeuden la cantidad de (Bs. 41.178,32) por concepto de intereses sobre prestaciones.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba convenir en la demanda o sea condenada a cancelar al actor la cantidad de (Bs. 11.348.061,22); por cuanto la demandada canceló al actor la cantidad de (Bs. 8.161.382,00).

Niega, rechaza y contradice que se deban cancelar costas en el presente proceso.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar indexación monetaria a la tasa de mercado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación de trabajo existente entre las partes es a tiempo determinado; determinación de la aplicación de la convención colectiva de la empresa contratante en virtud de la conexidad; determinación del salario integral que sería base para el pago de los conceptos correspondientes y los conceptos que lo comprenden; aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

  1. - Carnet o ficha de trabajo expedido por la accionada a nombre del actor con fecha de vencimiento 18 de Agosto de 2006. a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada.

  2. - Copia de minuta realizada entre CARBONORCA, SINDICATO SUTRACARBONORCA, FAMAINCA y LOS TRABAJADORES DE FAMAINCA, en la cual la empresa asume la deuda respecto a los días de descanso legal y día de descanso contractual. A la cual el tribunal la desecha por no constar en autos dicha documental.

  3. - Ratificó documental acompañada con la demanda constante de recibos de pago a los cuales este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada.

  4. - Copia de carnet emanado por la empresa ENMI, C.A. la cual se desecha por cuanto no fue admitida por el tribunal.

    De la prueba de informe.

    La actora solicitó se oficiara a la empresa CARBONES DE VENEZUELA C.A. (CARBONORCA) para que presenten informe de los siguientes hechos que reposan en los archivos y documentos sobre la empresa de servicios y suministros FAMAIN, C.A.: Remita al tribunal copia del contrato. Informe la fecha de inicio pautado en dicho contrato y la fecha de culminación del mismo; si la contratación hecha es inherente o conexa; si por la conexidad a que se refiere el particular número 3 debe ajustarse para con sus trabajadores el pago del salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso legal y contractual; Si la empresa FAMAIN, C.A. informó a CARBONORCA sobre el contrato a tiempo determinado con que mantiene con los trabajadores que laboran en dichas empresa. A los cuales el tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada.

    De la prueba de exhibición.

  5. - Solicito el actor que la demandada exhiba los documentos originales de todos los recibos de pago de salario devengados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales la empresa no los exhibió por lo tanto se le da plena prueba a los recibos consignados por la actora y a la información suministrada por el actor de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Solicitó el actor que la demandada exhibiera la jornada de trabajo que realizaba el actor en la empresa CARBONES DE VENEZUELA, C.A., los cuales la empresa no los exhibió por lo tanto se le da plena prueba a la información suministrada por el actor de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Solicitó el actor que la demandada exhibiera los documentos originales de cancelación de las prestaciones sociales del actor, los cuales la empresa demandada no los exhibió por haber sido reconocido por el actor la documental presentada por el actor referente a la cancelación de las prestaciones sociales, a lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al reconocimiento manifestado por la parte apoderada del presente instrumento.

  8. - Solicitó el actora que la parte demandada exhibiera el documento original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, la cual la demandada no lo exhibió por no existir ese contrato de trabajo: por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio a la manifestación del apoderado de la actora de la no existencia del documento del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documento público:

    Copia simple de convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. CARBONORCA. La cual al ser parte del contenido legal que rige la relación de trabajo no es objeto reprueba por ser ley de la República.

    De las Pruebas de la Demandada:

  9. - Marcada con la letra “A” copia simple de documento constitutivo de la empresa demandada a la cual el tribunal la desecha porque no aporta nada al proceso.

  10. - Copia simple de contrato macro “proceso 800570” emitido por la empresa C.V.G. CARBONORCA con la empresa FAMAINCA. Al cual el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actor en la audiencia de juicio.

  11. - Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa FAMAINCA, la cual fue impugnada por la parte actora por no estar firmada por su representadazo y por ser copia simple y el tribunal no le da valor probatorio por haber sido impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Original de comprobante Baucher de egreso de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa FAMAINCA la cual el tribunal la desecha por no constar en autos dicha instrumental.

  13. - Original de Comprobante de depósito Nro. 10935269 de fecha 09-12-2005 en la cuenta Nro. 01570022090022071351 del Banco Del Sur por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005 por la cantidad de (Bs. 1.189.213,00), la cual el tribunal no le da valor probatorio por cuanto fue impugnada y emana de un tercero que no lo ratificó en juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Copias de listines de pago de las últimas cuatro (4) semanas laboradas por el actor emitidos por la empresa FAMAINCA, las cuales el tribunal las desecha por no constar en el expediente.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la Carga de la Prueba

    En cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales consideradas insatisfechas por el trabajador, observa el Tribunal que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido y, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que los hechos controvertidos, deben ser probados por la demandada, es decir aquellos que devienen de los expresamente negados en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 de fecha 12/05/2005).

    En el caso sub-exámine se observa que, la demandada negó de manera sostenida lo atinente a la reclamación de, si debía de tomarse las cláusulas de la convención colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, para realizar el calculo del salario integral que devengaba el trabajador. Así las cosas, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia arriba citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien en su escrito de demanda el trabajador alegan que la empresa le adeuda una diferencia en sus prestaciones sociales, como consecuencia del mal calculo de las mismas por parte del patrono, en el sentido de que el mismo no tomo como base para dicho calculo lo contemplado en la convención colectiva de trabajo de la empresa C.V.G. CARBONORCA, por tener la empresa demandada actividades conexas con la anteriormente nombrada, así como el bono de transporte, el bono de tiempo de viaje y el bono de vivienda.

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, bonos, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    En tal sentido, quedo evidenciado por las probanzas cursantes en autos que el extrabajador percibía los bonos antes mencionados de manera regular y permanente en el tiempo, que tal carácter le otorgan la naturaleza salarial, en virtud que los bono de transporte, tiempo de viaje y el bono de vivienda, estaban destinados al exclusivo provecho del actor, y al ser una remuneración que le otorga el patrono para el provecho o ventaja del trabajador, y que esta entra a su patrimonio, en forma liquida, constante y permanentemente en el tiempo, teniendo de esta manera el actor, la libre disposición del mismo, desvirtuando el carácter no salarial, que le pretendía dar la empresa a dichos bonos; Ahora bien como consecuencia a lo antes esgrimido es que este Juzgado considera que los bono de transporte, tiempo de viaje y el bono de vivienda, son componentes del salario Normal que servirán para el calculo de las prestaciones de antigüedad, y los demás beneficios a que tuvieran derecho el actor. ASÍ DE DECIDE.

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    La parte demandada en su contestación a la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo existente entre la trabajadora actora y la empresa demandada. Motivo por el cual todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo deben ser probados por la parte demandada, al invertirse para ella la carga de la prueba, exceptuando de ello, aquéllos conceptos que exceden el límite normal establecido en la ley, donde la carga de la prueba le corresponde a la parte actora.

    Aduce la demandada que efectivamente entre las partes al momento de contratar se planteó un contrato verbal para una obra determinada, en virtud que la accionada había contratado con la contratante C.V.G. CARBONORCA, un contrato de horas hombres que debía cumplir la demandada.

    El contrato que suscribió la demandada con su contratante no vincula directamente al actor con la ejecución de esa obra, a la cual se comprometió el demandada a ejecutar, ya que este contrato de servicio es una vinculación directa entre el demandado actuando como contratista y su contratante, en la cual el demandado debía contratar personas para ejecutar el trabajo convenido.

    Ahora bien, al haber contratado el demandado con su contratante un contrato de servicio para una obra específica, éste debió observar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para la contratación del personal que utilizaría en la ejecución de esa obra. Estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 72 y siguientes las forma como se celebra el contrato de trabajo, el cual debe ser a tiempo indeterminado, determinado o para una obra determinada.

    Asimismo, el artículo 73 ejusdem, establece: “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado.

    Por otro lado el artículo 75 ejusdem establece: “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador...”.

    De las estipulaciones establecidas en las normas antes transcritas se evidencia que el contrato para una obra determinada debe ser necesariamente escrito a los efectos de establecer con precisión cuáles son las labores que debe realizar el trabajador contratado, al manifestar el demandado que el contrato de trabajo celebrado entre ella y al demandante fue de forma verbal, no queda dudas que el contrato se realizó a tiempo indeterminado. Y así se establece.

    Habiéndose establecido que la relación de trabajo existente entre las partes fue a tiempo indeterminado, pasa este tribunal a establecer las consecuencias de la terminación de la relación de trabajo, la cual al no establecerse en juicio que el despido fue justificado le corresponde a la demandada cancelar al actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

    DE LA CONEXIDAD

    Establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “A los efectos de establecer la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”

    Establece la cláusula 94 de la convención colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA lo siguiente: “Cuando la empresa haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a las sub-contratistas de éstos, garantizará que dichas contratistas y sub-contratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados…a tal efecto en los contratos que la empresa celebre con contratistas que cumplan con la condición de inherencia y conexidad, se incluirán las estipulaciones conducentes, a fin que dichas contratistas cumplan con la obligación de aplicar a sus trabajadores, los sueldos y salarios establecidos en el tabulador de cargo dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios que se señalan a continuación, los cuales están contemplados en la convención colectiva de C.V.G. CARBONORCA…Cláusula 11 utilidades, cláusula 12 vacaciones, cláusula 18 transporte y tiempo de viaje, cláusula 23 pago por trabajo en día de descanso semanal legal o feriado, cláusula 24 prima por trabajo en día domingo que no es descanso legal…”

    Dicho lo anterior se puede determinar que la demandada en el transcurso de la relación de trabajo e incluso al momento de hacerle la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, obvio acogerse a las anteriormente nombradas cláusulas de la convención colectiva de C.V.G. CARBONORCA, a los fines de hacer los respectivos cálculos en cuanto a las utilidades, vacaciones y transporte y tiempo de viaje. Y así se establece.

    DEL TIEMPO DE SERVICIO

    Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa el 22 de agosto de 2005, hasta el 26 de febrero de 2006, para un tiempo de servicio de seis (06) meses y tres (03) días, y la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en el transcurso de la audiencia de juicio alegó que el ciudadano J.S., comenzó a prestar servicio para la empresa desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 22 de mayo de 2006, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, y que la culminación de la relación de trabajo se debió a que la demandada culminó un contrato de horas hombre que había suscrito con la empresa C.V.G. CARBONORCA. De tal afirmación y de las probanzas cursantes en autos se pudo determinar que el tiempo de servicio es el alegado por la representación de la parte demandada, es decir nueve (09) meses y dos (02) días, y este será el tiempo para hacer los cálculos de prestaciones de antigüedad y demás conceptos que derivan de este. Y así se establece.

    DE LA DIFERENCIA DEL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO

    Alega el actor en su libelo de demanda que en el transcurso que duro la relación de trabajo este trabajó días de descansó y alega que el pago de dichos días la empresa los calculo erróneamente, ya que el salario no fue calculado de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA. Ahora bien como se establecido anteriormente la empresa al no calcular el salario del actor de conformidad con lo establecido en la nombrada convención colectiva de trabajo, estaba cancelando erróneamente al actor sus salarios y dentro de estos los días de descansó trabajados por el demandante. Y así se establece.

    DE LAS UTILIDADES

    Alega el actor que en la cláusula 11 de la convención colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, establece que la empresa debe de cancelarle a los trabajadores 120 días de utilidades, y que por tratarse la demandada de una empresa conexa a la anteriormente nombrada debe de cancelarle a sus trabajadores la cantidad de días que establece la mencionada convención colectiva. En este sentido este Juzgado pudo establecer que en la mencionada cláusula efectivamente se convino que la empresa debe de cancelar 120 días de utilidades.

    Ahora bien al quedar establecido que ambas empresas, desempeñaban actividades conexas, la empresa FAMAIN, C.A., debe de cancelarle a los trabajadores que laboran bajo ese esquema lo convenido en la tantas veces mentada convención colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA. Y así se establece.

    Igualmente se ordena el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad que se generaron durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados por un único perito que designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en los diferentes períodos, capitalizando los intereses generados.

    Por todo lo antes expuesto le corresponde a la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades:

    Por el concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.073.678.03), pero en vista que se refleja de la hoja de liquidación que al trabajador de le cancelo una cantidad superior a la antes mencionada nada debe la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs.1.378.436, 85), pero en vista que se refleja de la hoja de liquidación que al trabajador de le cancelo una cantidad superior a la antes mencionada nada debe la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 689.206,27), pero en vista que se refleja de la hoja de liquidación que al trabajador de le cancelo la cantidad de Bs. 672.294.04, la empresa solo le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de (Bs. 16.912,23). Y ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 5.529.807,06) pero en vista que se refleja de la hoja de liquidación que al trabajador de le cancelo la cantidad de Bs. 1.493.987, 05, la empresa solo le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de (Bs. 4.035.820,55). Y ASÍ SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo litera “a”: (Bs. 1.382.451,19).

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal “b”: (Bs. 1.382.451,19).

    Para un gran total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.817.635, 16).

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que demandaran el ciudadano J.S., en contra de la empresa FAMAIN, C.A., plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante la suma de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.817.635, 16); por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad no cancelados y que fueron condenados en esta sentencia, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se empezó a generar antigüedad hasta la fecha que culminó la relación de trabajo; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Agosto de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (3:30 PM.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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