Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2020-000586

PRINCIPAL: AP21-L-2009-001961

En el juicio seguido por J.S.R., mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.105.069, representado en el juicio por la abogada T.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.951; contra las firmas mercantiles: PROMOTORA BANPAIS, C.A.; INVERSONES BANCIMA, C.A.; CORPORACION BANYA, C.A.; INVERSIONES A UNO 981, C.A. e INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el Nº 39, tomo 145-A-Pro., la primera; en el Registro IV, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 1, tomo A-8, la segunda; ante el mismo Registro, bajo el Nº 3, tomo A-8, la tercera, de fecha, 02 de febrero de 2006; y las otras sin datos registrales en autos; representadas en el juicio por la abogada M.G., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 40.400; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 13 de abril de 2010, por el cual declaró la confesión de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y parcialmente con lugar la demanda incoada por actor, J.S.R., contra las citadas empresas.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, y es por esa razón que subieron los autos a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de mayo de 2010, les dio entrada, y por auto del 10 del mismo mes y del mismo año, fijó el 31 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación ante esta alzada; oportunidad en la cual oyó los alegatos de las partes, y difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 07 de junio de 2010, lo cual hizo en dicha oportunidad, y estando dentro del lapso legal para reproducir el texto íntegro de fallo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para las demandadas como topógrafo, que constituyen un grupo de empresas por estar sometidas a una administración común, ya que el ingeniero L.B. es accionista de todas ellas y ejerce la dirección de las empresas, que ejercen la misma actividad que es la construcción de edificaciones, vialidad, acueductos.

Que el pago que recibía como remuneración por su trabajo provenía de cualquiera de esas empresas; que fue contratado por el propio L.B.; que prestó sus servicios personales en la construcción de la obra denominada RESIDENCIAS MIRAVILA, de Promotora BANPAIS, que fue desarrollada por todas las empresas; y que todas esas empresas son responsables de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Alega que tenía un horario de lunes a viernes de 7,00 a.m. a 12,00 m. y de 1,00 p.m. a 4,00 p.m., y los sábados de 8,00 a.m. a 12,oo m.; que su salario era la cantidad de Bs.f.5.000,00, más un bono adicional condicionado por el logro de la metas, que oscilaba entre Bs.500,00 y 5.433,00, de donde concluye que su salario estaba compuesto de una parte fija y otra variable; que su trabajo consistía en el replanteo de los niveles de referencia para el desarrollo del proyecto, cálculo de movimiento de tierra; replanteo de parcelas para la determinación de linderos, canales de desague; que estaba bajo la dirección y supervisión del ingeniero Batista y E.J..

Que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de agosto de 2007 por el ingeniero Jiménez con la posterior aprobación del ingeniero Batista; que la duración de la relación de trabajo fue de once (11) meses y un (1) día.

Que conforme a la contratación colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, tiene derecho a 44 días de bono vacacional (cláusula 42); que por utilidades le corresponde, de acuerdo con la referida convención, 82 días de salario (cláusula 24), año 2006, y 85 días conforme a la convención del 2007-2009.

Alega que devengó, salarios comprendidos entre Bs.8.500,00 y 5.000,00 como salario normal, y por salario integral, obtuvo entre Bs.11.936,61 y 7.013,89.

Demanda entonces el pago de 40 días por concepto de antigüedad, más cinco (5) días adicionales; intereses sobre prestaciones; diecisiete (17) días de vacaciones; 44 días de bono vacacional; 85 días de utilidades fraccionadas 2007, y 20,49 por utilidades fraccionadas 2006.

Reclama las indemnizaciones del artículo 125 de LOT por despido injustificado, a razón de 30 días de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso; y el salario devengado entre el 16 de junio y el 02 de agosto de 2007; más los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda admitiendo que el único lugar donde el actor prestó servicios fue en la obra Residencias Miravila, en Filas de Mariches, pero negando la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que sostiene que lo habido entre la empresa y el trabajador, fue una relación de carácter civil; negó en consecuencia, la jornada, los salarios, el despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones que reclama.

Fijada como fue la audiencia de juicio para el 25 de marzo de 2010 por el tribunal de la causa, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el martes seis (06) de abril de 2010, a las 8.15 de la mañana, oportunidad a la cual no compareció la parte demandada, de lo cual dejó constancia el a quo.

Con motivo de tal incomparecencia el a quo aplicó las consecuencias jurídicas que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado remiso a comparecer a la audiencia de juicio, o sea, de tenerla por confesa en los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, condenándola al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recurrida como fue la decisión anterior, y considerando el tribunal que la cuestión a resolver se torna de mero derecho, toda vez que la representación judicial de las codemandadas ante esta alzada fundamento su recurso señalando, lo que se seguidas se expone, se abstiene de analizar las pruebas aportadas por las partes por considerarlo innecesario:

Que el tribunal a quo no aplicó al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que flexibiliza las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la incomparecencia a la audiencia preliminar no es igual cuando ya se ha asistido al inicio de ésta, en que las partes ya han expuesto sus alegatos, consignado sus pruebas, y planteado el tema controvertido, a cuando no se asiste al inicio de la audiencia; permitiendo incluso a quien no compareció a una de las prolongaciones, dar contestación a la demanda.

Todo en razón de que el tribunal a quo no aplicó el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia del 29 de octubre de 2009, en que, como se dijo, se flexibilizan las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la LOPT, ya que su representada dejó de comparecer sólo a la prolongación de la audiencia de juicio correspondiente al dictado del dispositivo oral del fallo, cuando ya se habían evacuado las pruebas y realizado el contradictorio de las mismas, por lo que mal podía declararse tal consecuencia en estricto, ya que lo único que quedaba era, por parte del Juez, dictar su dispositivo oral; y por ello pide se declare con lugar la apelación.

Ahora bien, verificado que la sentencia apelada aplicó a la demandada las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerla por confesa por no haber comparecido a la audiencia fijada para dar lectura al dispositivo oral del fallo; es decir, después de haber sido escuchadas las partes y evacuado las pruebas en la audiencia de juicio, momento en el cual fue diferida para dictar el dispositivo oral en otra oportunidad, este Juzgado, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, vertido en decisión No. 1.380 del 29 de octubre de 2009, en el juicio de A.C. interpuesto por J.M.M. contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Carabobo del 19 de febrero de 2008, según la cual:

“… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de a.c. ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.

Considera por tanto, quien decide que violentó garantías constitucionales el a quo al declarar confesa a la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia destinada a dar lectura al dispositivo oral del fallo, después del debate oral en la audiencia de juicio y del contradictorio de las pruebas, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar confesa a la parte demandada, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, si bien se refiere al caso de la incomparecencia del actor a la audiencia de dictar el dispositivo oral del fallo, se trata del mismo supuesto, aunque en el caso de autos se refiere a la incomparecencia de la parte demandada; y debe en consecuencia prosperar el recurso de apelación de la parte recurrente. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de abril de 2010, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez recibido el presente expediente, convoque a las partes, que se entienden a derecho, para la celebración de la audiencia destinada a dictar el dispositivo oral del fallo, en la oportunidad acordada, y dicte su dispositivo oral sobre la sentencia de mérito. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha de hoy, 14 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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