Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoRecusacion

TRUJILLO, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002437

ASUNTO : TJ01-X-2010-000041

DECISION DE RECUSACION.

Ponente: Dra. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 02, en fecha 26 de febrero del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano J.T.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.898.548, domiciliado en Valera Estado Trujillo, en su condición de victima legítimamente constituida, actuando en nombre de sus hijos J.E. SUAREZ PACHECO (occiso) y JANETH COROMOTO SUAREZ PACHECO, EMILY YELIMAR SUAREZ PACHECO, en la causa penal N° TP01-P-2006-002437 seguida al ciudadano A.J.R.N. por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, recusación interpuesta en contra del Juez M.G. Gómez, fundada en los artículos 86 cardinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso el día 04 de marzo del año 2010 por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el accionante ciudadano J.T.S.C. ha indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta al Abogado M.G. de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, cual es la existencia de denuncia formulada por el prenombrado abogado en contra del señalado Juez ante la Inspectoría General de Tribunales, describiendo las circunstancias y causales legales que en su concepto tipifican la causal de recusación alegada, en los siguientes términos:

Procedo a recusar como en efecto lo hago en su condición de juez de control N° 2 que conoce de la causa llevada en contra de A.J.R.N. por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL hecho en el cual resulto muerto mi hijo quien respondía al nombre de J.E. SUAREZ PACHECO y resultaron lesionadas mis hijas adolescentes de nombre JANETH COROMOTO SUAREZ PACHECO Y EMILY YELIMAR SUAREZ PACHECO de conformidad con el articulo 86 en su numerales 6 y 8 del COPP.

Esta Recusación la hago debido a que el ciudadano que el ciudadano juez de Control N° 2 mantuvo directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con el imputado y su abogado defensor, hecho ocurrido el dia 08-02-2010 como consta en las actuaciones de la causa N° N° TP01-P-2006-2437 en la que el juez violando la flagrantemente ley, sin ningún tipo de miramiento realizó una audiencia donde fue presentado el ciudadano A.J.R.N. sin notificarme ni a mi ni a las otras victimas ni al Fiscal del MP cuadrando ese dia con el defensor la remisión del imputado al Comando de T. deT., el cual no es un reten policial, estando consiente el juez que el imputado tenia una orden de captura, siendo lo acorde con el derecho remitirlo a un reten policial o al Internado judicial, cometiendo el juez de Control 2 esta falta disciplinaria que amerita incluso destitución como sanción como lo establece el articulo 88 del COPP.

Asi mismo se observa que evidentemente la imparcialidad de este juez está afectada gravemente, por cuanto es conocido públicamente, tanto en el Circuito Judicial penal como en el foro penal del Estado Trujillo que este juez en todas las causas que conoce por delitos originados de accidentes de transito, sean lesiones u homicidios el referido juez no les da importancia a ese tipo de delitos diciendo que es una perdida de tiempo para los tribunales tramitar ese tipo de problemas que son banales por su insignificancia y les da la libertad plena a todos los imputados que presentan los fiscales del MP en caso de detención de personas por estar involucradas en accidentes de transito, por considerar que las persona involucrados como imputados en esos casos, ni siquiera se merecen que les impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad, opinión esta que la expone y vocifera alegremente sin ningún tipo de prejuicio en los pasillos del Circuito Judicial Penal de Trujillo diciendo que él mientras este como juez, nunca le va a imponer a ningún imputado ni siquiera una medida cautelar, mucho menos de una medida de privación de libertad.

Toda esta situación puede probarse al revisar el Sistema iuris, donde el referido juez siempre acuerda libertad plena en todos los casos que conoce. Es por estos motivos que en el caso especifico de la muerte de mi hijo y las lesiones de mis hijas y de mi esposa, dudo de la objetividad e imparcialidad del ciudadano juez de control N° 2 Abogado M.G. ya que este ciudadano, según ha llegado a mi conocimiento ha dicho en presencia de varios abogados litigantes y publico que el ciudadano A.R. no debería estar preso, por un simple accidente de tránsito, idea esta que afecta directa y gravemente su imparcialidad en el caso, ya que a mi como padre si me duele la muerte de mi hijo, y le doy suma importancia a ese hecho sobre todo porque ese día mis hijos estaban celebrando el día del niño e irónicamente fueron victimas de un loco del volante, que iba a exceso de velocidad, se encontraba en estado de ebriedad y como si fuera poco se dio a la fuga, después de cometer su crimen sin importarle para nada lo que había hecho, tratando de evadir el proceso ya que tenia orden de captura y no me explico ni encuentro razón por la que el juez M.G. conociendo el caso y de la conducta del imputado, lo premie de manera descarada enviándolo al Comando de Transito donde ni siquiera hay un reten ni está acto para tener detenidos ya que no cuenta con las medidas de seguridad del caso, observándose de esta manera la conducta complaciente del juez con este imputado que tenía alrededor de tres años prófugo de la justicia, pretendiendo el juez realizar la audiencia preliminar sin realizar la audiencia de presentación de imputado, debido a que consideró que si el imputado decidía ponerse a derecho como lo hizo el día 08 de febrero de este año, estaba en la obligación el juez de fijar y realizar la audiencia de presentación de imputado con la presencia de todas las partes incluyéndome a mi como victima y después de fijar la audiencia preliminar para decidir si se admitía o no la acusación.

Pido sea admitida la presente recusación y declarada con lugar se designe un juez que no sea tan complaciente como el que actualmente lleva la causa para que se garantice un proceso imparcial, transparente y justo, en el cual determine la responsabilidad penal de este ciudadano el cual es culpable de la muerte de mi hijo J.E. SUAREZ PACHECO, de las lesiones de mis dos hijas adolescentes, las lesiones de mi esposa, quien todavía esta afectada por las mismas, incluso va a ser operada próximamente como consecuencia de ese crimen, así como de la muerte y lesiones de otros niños y adultos.

Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó el Juez M.G. que “No tengo motivos para inhibirme en la presente causa. Es todo.

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el recusante ciudadano J.T.S.C., en su escrito contentivo de al recusación planteada, así como lo indicdo por el Juez M.G. Gómez estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…

El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto, siendo por ello quizás, que el propio legislador estableció, como causal de recusación y por ende de inhibición precisamente la prevista en el numeral 8° del artículo 86 eiusdem que establece expresamente “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, es claro que los hechos que sirven de sustrato a la causal de recusación planteada en el presente caso, son los siguientes:

a.- Que el Juez mantuvo comunicación con el imputado y su abogado defensor sin la presencia de las partes.

Sobre este particular señala el recusante que incurre el juzgador en tal falta al haber realizado audiencia de presentación de imputado sin notificar ni a las víctima, ni al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo éste el basamento de esta parte de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones que la previsión legal no se ha materializado, pues para que ella se configure es necesario que el juez se haya reunido o comunicado con alguna de las partes en forma dolosa, mal intencionada, con el fin de conversar acerca del proceso penal que se ventila a los fines de orientar las decisiones en un sentido que favorezca a la parte con la cual se reúne o comunica, pero el hecho de realizar una audiencia donde hay varios funcionarios judiciales como: alguacil, secretaria, además del Juez , aunque hayan estado presente el defensor y el procesado no configura la causal de recusación invocada.

b.- La circunstancia de que no se haya ordenado la reclusión del ciudadano A.J.R. en el Internado Judicial de Trujillo sino en el Comando de T.T. tampoco en si misma constituye una causal de recusación debido a que si bien es cierto el primero es el recinto de reclusión por excelencia, pueden los jueces tomando en cuenta las circunstancias del caso fijar un recinto distinto, no señala el acciónate en recusación cuales fueron las razones que tuvo el juez para fijar el Comando de T.T. como sitio de permanencia mientras dure sometido a la medida privación judicial preventiva de libertad. No obstante esta situación se aclara a las partes que el recinto de ubicación puede ser cambiado en cualquier momento cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

c.- Señala el accionante en recusación que es conocido públicamente que el Juez M.G. en todas las causas que conoce por delitos originados en accidentes de tránsito, no les da importancia, dice que es una pérdida de tiempo, que son banales e insignificantes y les da plena libertad a todos los imputados, considerando que ni siquiera merecen que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, y vocifera por los pasillos que mientras él este de juez nunca les va a imponer siquiera una medida cautelar.

Sobre todos estos argumentos no señala el accionante ningún tipo de medio de prueba que permita establecer la veracidad de lo que afirma, simplemente se refiere al foro penal, pero desconocemos cual es la actividad del ciudadano J.T.S. que le permite conocer los corrillo de pasillos o quien fue la o las personas que le hicieron tales comentarios o que le refirieron haber oído tales expresiones. Siendo así la recusación resulta motivada pero carente de elementos que permitan demostrar tal circunstancia, lo que hace que la misma sea declarada sin lugar en este particular, a pesar de que pretende que se revise el sistema juris 200 a los fines de que se constate será que los expedientes referido a esta materia el Juez acuerda libertad plena, esta Corte estima que tal revisión no puede hacerse puesto que la prueba de los hechos que se alegan deben ser ofrecidas en forma clara y precisa por quien pretende valerse de ellas.

Por estas razones se declara sin lugar la acusación planteada.

Ahora bien creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa el Juez ha señalado finalmente, que no existe ninguna causal de inhibición, en su persona respecto al ciudadano J.T.S.C..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por ciudadano J.T.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.898.548, domiciliado en Valera Estado Trujillo, en su condición de victima legítimamente constituida, actuando en nombre de sus hijos J.E. SUAREZ PACHECO (occiso) y JANETH COROMOTO SUAREZ PACHECO, EMILY YELIMAR SUAREZ PACHECO, en la causa penal N° TP01-P-2006-002437 seguida al ciudadano A.J.R.N. por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, recusación interpuesta en contra del Juez M.G. Gómez, fundada en los artículos 86 cardinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado que tiene actualmente la causa penal TP01-P-2006-002437 a los fines de que remita la misma al Juzgado de Control N° 02 quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diez.

Dr. L.R.D.R..

Presidente encargado de la Corte de Apelaciones.

Dra. Lexi Matheus Mazzey. Dra. R.G.C.

Juez Suplente de la Corte. Juez Titular de la Corte.

Abg. Y.L..

Secretaria

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