Decisión nº KP02-N-2008-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000019

QUERELLANTE: J.D.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.912.331, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.B.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370.

QUERELLADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.R.S., venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.245.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de enero del 2008 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.J.T.L., antes identificado, en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

La parte querellante alega en su escrito libelar que fue removido y retirado del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante resolución Nº 950 de fecha 10 de septiembre del 2007, la cual a su decir, contiene vicios en la cusa, tales como Falso Supuesto de Derecho y violación al debido proceso, es decir violenta derechos de índole legal y constitucional, que generan su nulidad absoluta.

En fecha 08 de febrero del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 20 de noviembre del 2008, luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo la parte la querellante y manifestó no tener interés en la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, el 27 de noviembre del 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, a la cual acudió solo la parte querellada, quien aquí decide dada la complejidad del asunto, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Vencido dicho lapso, este sentenciador luego de revisar a profundidad las actas que conforman el expediente, declaro SIN LUGAR la querella propuesta, quedando establecido que se dictará el fallo in extenso en diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos, consignados a la causa, se valoran como documentos administrativos, tendiente a demostrar a este jugador la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad contra la resolución administrativa Nº 950 de fecha 10 de septiembre del 2007, mediante la cual se resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se encontraba ejerciendo de manera interina o provisional.

Al respecto, mediante resolución Nº 329 anexa al folio 33 del expediente administrativo consta inicialmente el nombramiento del querellante como Fiscal del Ministerio Publico, el cual dejo establecido en el texto del mismo que “(…) El presente nombramiento se hace por el resto del período constitucional en curso (…)”

Así las cosas, el Fiscal General de la Republica puede remover del cargo a cualquier Fiscal del Ministerio Publico luego de vencido el período constitucional sin que esto se considere violación alguna a la inamovilidad que violente el debido proceso o vicie el acto de falso supuesto, así lo ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 1982 caso A.Á.A.:

… Ese parece ser el origen constitucional de la disposición legal que, a posteriori, se integró al cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Misterio Publico cuando dispuso en el encabezamiento del artículo 18 que los funcionarios del Ministerio Publico de la jurisdicción ordinaria serán nombrados por un periodo de cinco años (…omisis …) las designaciones hechas por el titular del Ministerio Publico, avanzado ya el período constitucional respectivo, sólo podrán entenderse realizadas por el resto de éste…

Ahora bien, en cuanto a que el contenido normativo del artículo 100 conserva plena vigencia tal como lo afirma el querellante es necesario señalar que el mismo fue desaplicado por control difuso según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 660 de fecha 30 de marzo del 2006 por existir una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en la Constitución vigente.

En cuanto al argumento relativo a la no realización al concurso público de oposición el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto el ministerio público no ha realizado el respectivo concurso, el mismo tiene la potestad de decidir la oportunidad de la realización del mismo.

En este orden de ideas, se observa también del ultimo nombramiento realizado por el Ministerio Publico al querellante se evidencia su condición de provisorio o interino, por lo que el mismo no le confiere al funcionario la cualidad de personal de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre del 2000 caso H.A.J.G..

Con relación a la violación al debido proceso alegada por el querellante, el mismo no es violatorio por cuanto que su condición no lo hacia acreedor de la estabilidad funcionarial, por lo que el Fiscal General de la Republica no necesita aperturar un procedimiento administrativo para remover a un funcionario que ocupe un cargo de fiscal auxiliar en forma interina tal como sucede en el caso de marras y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que afecte de nulidad absoluta la resolución Nº 950 de fecha 10 de septiembre del 2007, debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.J.T.L., en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 950 de fecha 10 de septiembre del 2007.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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