Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Carmen Zoraida Vargas |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de marzo de 2007
Años: 196 ° y 147°
N° 14
CAUSA Nº 1C-1606-06
JUEZ: ABOG. C.Z. VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. J.J. TORRES LEAL (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
La presente averiguación se da inicio por denuncia común de fecha 28/09/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-861.037, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana L.L.G. delC., por el delito de Hurto, resultando victima el Estado Venezolano, e imputados Personas por identificar…”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
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Denuncia formulada por la ciudadana L.L.G. delC., quien manifestó: “Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la Escuela Básica Los Tubos, de donde yo soy la Coordinadora, y sustrajeron lo siguiente: Tres resmas de papel bond, valorada en diez mil bolívares cada una… también se llevaron dos gavetas del escritorio,… doce cajas de tiza antiealergicas de color blanco, … tres galones de pintura en aceite, … una enciclopedia Arco iris de Pre-escolar con dos CD Room, un radio reproductor de casette, ocho libretas cocidas… desinfectantes y artículos de limpieza valorados en siete mil quinientos, el sello húmedo de la escuela, … ”. Riela al folio N° 01 del presente expediente.
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Inspección N° 1190, de fecha 28 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios J.C.T. y F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en las instalaciones de la Escuela Básica Los Tubos, ubicada en el Caserío Los Tubos Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 13 de las presente actuaciones.
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Regulación Prudencial N° 999, de fecha 02 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Cursa al folio 07 del presente expediente.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identificad y consecuente responsabilidad del autor del mismo, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. C.Z.V.L.L. Secretaria,
Abg. D.L.
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
CZVL/lisbeth