Decisión nº 3504-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Junio de 2005

Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3246-05

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

FISCAL SEGUNDO: J.J.T.L.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Valecillos Colmenarez A.J.

DELITO: Robo Agravado

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado J.J.T.L.. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3246-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano: VALECILLOS COLMENAREZ A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho ocurrido en una vía pública ubicada en la calle 17, entre carreras 03 y 04, frente a la taquilla externa del Banco Capital, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000 mediante Denuncia presentada por el ciudadano VALECILLOS COLMENAREZ A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…Denunció que a eso de las 12:30 horas de la tarde, cuando yo iba llegando al Banco la Capital de esta ciudad, donde iba a depositar la cantidad de 1.019.191,50,00 bolívares, los cuales pertenecían a la Farmacia San Luis, de donde soy empleado, fui sorprendido por dos ciudadanos aún por identificar, quienes portando un arma de fuego (revólver), me someten y me despojan del dinero en mención. Eso es todo.”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Denuncia realizada por el ciudadano VALECILLOS COLMENAREZ A.J..

  2. - Acta Policial en fecha 23 de Septiembre de 2000, suscrita por el funcionario: R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la entrega de tres copias fotostáticas.

  3. - Inspección Ocular N° 908 de fecha 23 de Septiembre de 2000, suscrita por los Funcionarios C.G. y M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en Una vía publica ubicada en la Calle 17, entre carreras 03 y 04, frente a la taquilla externa del Banco Capital, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 04)

  4. - Acta policial en fecha 23 de Septiembre de 2000 suscrita por el funcionario M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde informan los funcionarios las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.

  5. - Acta policial en fecha 23 de Enero de 2001 suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia de dejar solicitado dicho celular.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 23 DE ENERO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio VALECILLOS COLMENAREZ A.J.. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio VALECILLOS COLMENAREZ A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casado, auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de identidad N° 9.407.200, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, final calle N° 02 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas

y/r

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