Decisión nº 85-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2005 - 001312

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.R.T.R., J.D.C.A., E.D.J.H.S., L.V.S.J., Y.C.P., N.C.V.R. Y ZIULA A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.353.682, 7.887.173,12.445.159, 7.359.061, 13.208.096, 15.163.129 y 14.306.780; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.J.S., FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO Y M.F.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.863, 98.023 y 95.133, respectivamente. Y por sustitución las ciudadanas D.C.P. y R.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.757 y 129.533, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Instituto autónomo INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente administrativo, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficinal de Maracaibo Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, del 09 de julio de 1986, carácter éste que se evidenció de Resolución No. 2543 del 17 de agosto de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C.A., RAFAEL MORILLO EICHNER Y J.V.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 24.030, 83.287 y 63.480, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil REVISALUD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:

Ciudadanos G.M.R.H. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.894 y 21.433, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 22-09-05, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 25-10-05. Posteriormente, en fase de mediación, el Juez de la causa repuso la misma al estado de la admisibilidad por cuanto no se agotó la vía administrativa, cumplido dicho requisito se admitió nuevamente la demanda.

Se evidenció de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la incomparecencia al acto de la codemandada REVISALUD DE VENEZUELA C.A., y luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que sus representados sostuvieron una relación d trabajo con la empresa INVERESIONES SABENPE, la cual era la empresa concesionaria para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, servicio que prestó desde el 15 de Junio de 1996 hasta el 17 de enero de 2005, fecha en la cual rescindió el contrato de concesión. Que la cláusula décimo primera del acta transaccional entre el IMAU y la empresa SABENPE establece: “ en virtud de la presente transacción y por ende la terminación del contrato de concesión y su prórroga; las partes de mutuo acuerdo y consentimiento reconocen que opera la sustitución patronal prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Que INVERSIONES SABENPE transfirió al IMAU y este acepto “ a su única y exclusiva cuenta y riesgo”; todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes por cancelar con el personal obrero y empleados que laboran” en la empresa INVERSIONES SABENPE, realizaron un acuerdo sobre la sustitución patronal; el cual forma parte integrante del acuerdo transaccional consignado junto con la presente demanda. Que como quiera que los demandantes se sintieron afectados por la sustitución patronal los mismos decidieron en fecha 15 de febrero de 2005 no aceptarla y renunciar a la relación de trabajo existente; sometiéndose al régimen establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello el IMAU está en la obligación de reconocerles el pago de las prestaciones sociales, por lo que invocan la cláusula Décimo Quinta de la transacción suscrita. Que tanto IMAU como la empresa REVISALUD, que actúa como delegataria de la primera, están obligados a cumplir con las normas establecidas en el contrato colectivo que regulan la relación laboral entre SABENPE y sus obreros y empleados. Invoca en este sentido, la parte demandada lo contenido en artículo 46 del Contrato Colectivo de SABENPE MARACAIBO.

  2. - Que el ciudadano J.R.T.R., ingresó a la empresa en fecha 19 de marzo de 2001, y egresó en fecha 15 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Gerente General, cumpliendo un horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., con una jornada de 44 horas cumplidas y tiempo de servicios de 3 años, 11 meses.

  3. - Que la ciudadano J.D.C.A., ingreó en fecha 04 de mayo de 1998, ocupando el cargo de secretaria, laborando 6 años y 8 meses y 12 días.

  4. - Que el ciudadano E.H., ingresó el día 21 de marzo de 2000, ocupando el cargo de Jefe de Almacén, laborando por espacio de 4 años, 9 meses y 25 días.

  5. - Que el ciudadano L.S. ingresó en fecha 22 de enero de 2001, ocupando el cargo de Gerente Técnico, laborando por espacio de 4 años y 1 mes.

  6. - Que el ciudadano YAMEN CHOUBAR, ingresó en fecha 20 de marxo de 2002, ocupando el cargo de Analista de logística, laborando por espacio de 2 años, 9 meses.

  7. - Que la ciudadana N.V., ingresó en fecha 07 de septiembre de 2000, ocupando el cargo de Rep. Atención al Cliente III, laborando por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días.

  8. - Que la ciudadana ZIULA PIRELA, ingresó a la empresa en fecha 22 de octubre de 2001, ocupando el cargo de Rep. Atención al Cliente III, laborando 3 años, 3 meses y 24 días.

  9. - Reclaman los conceptos de salarios, antigüedad, días adicionales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional fraccionadas, y bono vacacional fraccionado. Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 163.219.179,10.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  10. - Negó la accionada la relación laboral existente con los codemandantes, alegando que los mismos nunca aparecieron en las nóminas ni de obreros ni de empleados, y nunca se les canceló salario alguno.

  11. - Negó que se le adeude los conceptos de salarios, antigüedad, días adicionales, despidos injustificados, sustitución de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, como también salarios dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2005, hasta la fecha.

  12. - Contradijo la demandada que una vez efectuada la sustitución patronal del IMAU con INVERSIONES SABENPE, se haya adquirido los pasivos laborales con los referidos demandantes, por cuanto los mismos nunca pertenecieron al IMAU, debido a que su relación laboral fue con INVERSIONES SABENPE San Francisco. Negó expresamente con respecto a cada demandante, el tiempo de servicios alegado, y los salarios diarios señalados. Negó la cantidad total de lo demandado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que el Tribunal tramitó el mismo en los términos de una confesión relativa para la codemandada REVISALUD VENEZUELA C.A., dada la contumacia de la misma por efecto de su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar; este Sentenciador, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, pronunció el dispositivo oral del fallo correspondiente, mediante el cual declaró CON LUGAR demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.R.T.R., J.D.C.A., E.D.J.H.S., L.V.S.J., Y.C.P., N.C.V.R. Y ZIULA A.P.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU) y REVISALUD VENEZUELA C.A., de manera que fijados los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, pudo determinarse el régimen de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En este sentido, cabe recordar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Por ende, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, en este supuesto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la parte demandante era empleado de la empresa INVERSIONES SABENPE San Francisco, por lo que no era aplicable la sustitución patronal alegada siendo IMAU un instituto municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

    .

    De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por contradichos cada uno de los hechos alegados, conceptos y cantidades invocados por los co-demandantes, respecto de la codemandada IMAU, más no así, en principio, respecto de la codemandada REVISALUD VENEZUELA C.A., dada su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, considerando el criterio establecido en jurisprudencia de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso COCA-COLA FEMSA..

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, puede indicarse que las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En relación a la invocación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de prueba, se indica que el mismo no constituye un medio probatorio sino precisamente principios rigen nuestro sistema probatorio, que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación a las DOCUMENTALES promovidas se indica:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a documento privado, denominado comunicación en original hecha con ocasión a la sustitución patronal, dirigida a la ciudadana ZIULA PIRELA, que riela a los folios 332 y 333, se observa que dicha documentales constituyen copias fotostáticas de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a documento privado denominado copias simples de comunicación hecha en ocasión de sustitución patronal, dirigida al resto de los codemandantes, que riela a los folios 334 al 345, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias fotostáticas de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a documento privado denominado copias fotostáticas simples de las cartas de rechazo a la sustitución patronal, que riela a los folios 346 al 352, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias fotostáticas de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a documento privado Carnet de identificación de la ciudadana ZIULA PIRELA, que riela al folio 353, se observa que dicha documentales constituyen documentos privados por encontrarse firmadas, y la parte contraria, en vez de desconocerlas las impugnó, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber quedado correctamente atacadas, y en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a documento privado denominado Carnet de identificación de la ciudadana N.V., que riela al folio 354, se observa que dicha documentales constituyen documentos privados por encontrarse firmadas, y la parte contraria, en vez de desconocerlas las impugnó, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber quedado correctamente atacadas, y en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a documento privado denominado Carnet de identificación con ubicación en la Gerencia General de la ciudadana J.A., que riela al folio 355, se observa que dicha documentales constituyen documentos privados por encontrarse firmadas, y la parte contraria, en vez de desconocerlas las impugnó, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber quedado correctamente atacadas, y en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a documento privado denominado Carnet de identificación con Ubicación en la Secretaría Ejecutiva, de la ciudadana J.A., que riel al folio 356, se observa que dicha documentales constituyen documentos privados por encontrarse firmadas, y la parte contraria, en vez de desconocerlas las impugnó, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber quedado correctamente atacadas, y en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a documento privado denominada copia fotostática de Carnet de identificación del ciudadano L.S., que riela al folio 357, se observa que dicha documentales constituyen documentos privados por encontrarse firmadas, y la parte contraria, en vez de desconocerlas las impugnó, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber quedado correctamente atacadas, y en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a recibo de pago, de la ciudadana ZIULA PIRELA, que riela al folio 358 al 382, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias al carbón de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra J, referida a carta de trabajo en original, de la ciudadana ZIULA PIRELA, que riela al folio 383, se observa que la misma constituye documento privado suscrito en original que no fue debidamente desconocido por la parte demandada, sino que fue impugnado, de manera que no siendo éste el medio idóneo para el ataque de dicha prueba, el Tribunal la tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida a recibos de pago del ciudadano E.H., que riela a los folios 384 al 464, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a recibo de pago, de la ciudadana N.V., que riela a los folios 465 al 575, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, referida a recibo de pago de la ciudadana J.A., que riela al folio 576 al 647, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra N, referida a copia de recibo de pago, del ciudadano L.S., que riela a los folios 648 al 685, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias de documentos privados por lo que fueron impugnadas; en consecuencia, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra O, referida a copia de acta transaccional, de fecha 03 de febrero de 2005, con anexo referido a Listado de Trabajadores de Maracaibo, que riela a los folios que va del 686 al 731, ambos inclusive, se observa que dicha documentales constituyen copias fotostáticas de documentos privados por lo que fueron impugnadas; sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobada la sustitución patronal y que los co-demandantes se desempeñaron como trabajadores de INVERSIONES SABENPE en la ciudad de Maracaibo de la inspección judicial practicada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición del acta transaccional de fecha 03 de febrero de 2005, celebrada entre el IMAU, y la demandada INVERSIONES SABENPE, se observa que la demandada no cumplió con exhibir el referido documento por cuanto el mismo no se encontraba en el archivo del IMAU, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta prueba, al haber quedado comprobado de la inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal y de la documental marcada con la letra O, que el contenido de dicha acta transaccional es cierto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sirva darnos información referida al expediente No. VP01-L-2006-2509, se observa que no constó en actas las resultas de esta prueba, por lo que el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad, acordó de oficio una inspección judicial en la sede del archivo sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, motivo por el cual se hace inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Se deja constancia que la parte demandada IMAU no promovió pruebas.

    PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    Se deja constancia que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal acordó de oficio la realización de una inspección judicial en el archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de revisar el expediente No. VP01-L-2006-002509, por lo que en fecha 08 de mayo de 2008, se trasladó y constituyó en el sitio indicado dejando constancia de la existencia del expediente correspondiente, y que a los folios 186 al 231, ambos inclusive, se encontraba agregada el acta transaccional celebrada entre el IMAU y la empresa SABENPE MARACAIBO. En tal sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al haber quedado comprobada la existencia de la relación laboral entre las partes, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal ordenó de oficio la declaración de parte, de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración de los ciudadanos J.T., J.A., E.H., L.S., Y.C., y N.V., como co-demandantes, y de la ciudadana I.F., Gerente Administrativa de la demandada, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Visto que en el presente asunto, la accionada negó la existencia de la relación laboral ni fundó su negativa en la prestación de un servicio de otra naturaleza, este Sentenciador tomando en cuenta las pautas de distribución de la carga de la prueba, anteriormente recapituladas, consideró que constituía carga de la parte demandante desvirtuar los hechos alegados por la parte actora que forman parte de la controversia.

    En tal sentido, de acuerdo a estos parámetros, este Operador de Justicia, atendiendo a la prueba de exhibición y de inspección judicial realizada, así como a la declaración de la parte demandada en la cual quedó admitida la suscripción del documento marcado con la letra O promovido por la parte actora, pudo evidenciar que efectivamente, los codemandantes fueron trabajadores al servicio de la empresa demandada, y que ocuparon los cargos señalados. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y dada la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda, es entendido que al quedar demostrada la existencia de la relación de trabajo, han quedado admitidos los hechos invocados por la parte actora, así como los conceptos, y como quiera que las codemandadas no demostraron nada que le favoreciera, el Tribunal declara PROCEDENTES los conceptos de salarios, antigüedad, días adicionales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional fraccionadas, y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  13. - J.R.T.R.

    Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses

    1.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Julio 2001 a septiembre de 2003

    127x 74.166,66= 9.419.082,oo

    Octubre de 2003 a Agosto de 2005

    125 x 86.527,77= 5.537.777,28

    Sub-total: 14.956.859,28

    1.2.- Indemnización por despido: 120 días x 86.527,77= 10.383.332,4

    1.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 86.527,77= 5.191.666,2

    1.4.- Vacaciones Fraccionadas: 8,75 x 70.000= 612.500,oo

    1.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 20.43x 70.000= 1.430.000,oo

    1.6.- Utilidades: 70.83 x 70.000= 4.958.333,33

    1.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 70.000= 12.670.000

    Total: 50.202.691,21 ó Bs. 50.203,oo

  14. - J.D.C.A.

    Tiempo de servicios: 6 años y 8 meses y 12 días.

    2.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Agosto de 1998 a Abril 1999

    45 x 4.944,44= 222.499,8

    Mayo de 1999 a julio de 2000

    77 x 9. 476.85= 729.717,45

    Agosto de 2000 a Octubre de 2001

    81 x 11.372,22= 921.149,82

    Noviembre de 2001 a Septiembre de 2003

    61.33 x 12.773,15= 783.419,86

    Octubre de 2003 a Junio de 2004

    51,32 x 14.627,31= 750.771,06

    Mayo de 2005 a Agosto de 2005

    23.33 x 16.687,50= 389.319,37

    Sub- total= 3.796.877.36

    2.2.- Indemnización por despido: 150 días x 16687,50= 2.503.125

    2.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 16.687,50= 1.001.250

    2.4.- Vacaciones Fraccionadas: 5.25 x 13.500= 70.875

    2.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 12,25x 13.500= 165.375,oo

    2.6.- Utilidades: 70.83 x 13.500= 945.000

    2.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 13.500= 2.443.500

    Total: 10.926.002,36 ó 10.926,oo

  15. - E.H.

    Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 25 días

    3.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Julio 2000

    5 x 5.768,52= 28.842,58

    Agosto de 2000 a Marzo de 2001

    40 x 6.922= 276.880

    Abril de 2001 a octubre de 2001

    36.16 x 9.888,89= 357.684,35

    Noviembre de 2001 a Abril de 2002

    30.83 x 11.743,05= 362.038,23

    Mayo de 2002 a mayo de 2003

    64.16 x 12.773,15= 819.525,30

    Junio de 2003 a mayo de 2004

    66.33 x 15.863,42= 1.052.273,52

    Junio de 2004 a agosto de 2005

    85.82 x 34.611,11= 2.970.556,20

    Subtotal= 5.867.800,18

    3.2.- Indemnización por despido: 150 días x 34.611,11= 5.191.666,5

    3.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x = 2.076.666,6

    3.4.- Vacaciones Fraccionadas: 8.75 x 28.000= 245.000.oo

    3.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 20.42 x 28.000= 571.760

    3.6.- Utilidades: 70.83 x 28.000= 1.983.240,oo

    3.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 28.000= 5.068.000

    Total: 21.004.133,28 ó 21.004,13

  16. - L.S.

    Tiempo de servicios: 4 años y 1 mes.

    4.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Mayo de 2001 a septiembre de 2003

    86.33 x 41.203,70= 3.557.252,76

    Octubre de 2003 a agosto de 2005

    52.59 x 61.805,55 = 3.250.353,87

    Sub- total= 6.807606,63

    4.2.- Indemnización por despido: 120 días x 61.805,55= 7.416.666,oo

    4.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 61.805,55= 3.708.333,oo

    4.4.- Vacaciones Fraccionadas: 12.25 x 50.000= 612.500

    4.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 28.58x 50.000= 1.429.000

    4.6.- Utilidades: 70.83 x 50.000= 3.541.500

    4.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 50.000= 9.050.000

    Total: 32.565.605,63 ó 32.566,oo

  17. - Y.C.

    Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses.

    5.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Julio de 2002 a Septiembre de 2003

    76 x 6.922,22= 526.088,72

    Octubre de 2003 a abril de 2004

    36.23 x 8.982,41= 325.462,65

    Mayo de 2004 a abril de 2005

    64.1 x 13.236,03= 848.429,52

    Mayo de 2005 a Agosto de 2005

    22 x 16.687,50= 367.125

    Sub- total= 2.067.105,89

    5.2.- Indemnización por despido: 90 días x 16.687,50= 1.501.875

    5.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 16.687,50= 1.001.250

    5.4.- Vacaciones Fraccionadas: 8.75 x 13.500= 118.125

    5.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 20.42 x 13.500= 275.670

    5.6.- Utilidades: 70.83 x 13.500= 956.205,oo

    5.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 13.500= 2.443.500

    Total: 8.363.730,89 ó 8.364,oo

  18. - N.V.

    Tiempo de servicios: 4 años, 5 meses y 8 días.

    6.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Enero 2001 a enero 2002

    65.66 x 6.675,00= 438.324,99

    Febrero de 2002 a abril de 2002

    15.48 x 7.416,67= 114.958,38

    Mayo de 2002 a mayo de 2003

    68.49 x 7.832,oo= 536.465,89

    Junio de 2003 a Septiembre de 2003

    21.33 x 9.682,87= 206.535,61

    Octubre de 2003 a Abril de 2004

    38.5 x 10.181,60= 391.991,6

    Mayo de 2004 a febrero de 2005

    55.83 x 13.236,03= 739.011,67

    Marzo de 2005 a Agosto de 2005

    33.99 x 20.601,85= 700.462,89

    Sub- Total= 3.154.751,03

    6.2.- Indemnización por despido: 150 días x 20.601,85= 3.090.277,5

    6.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 20.601,85= 1.236.111

    6.4.- Vacaciones Fraccionadas: 17.5 x 10.707,80= 187.386,5

    6.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 14,08 x 10.707,80=150.765,82

    6.6.- Utilidades: 70.83 x 10.707,80= 758.435,59

    6.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 10.707,80= 1.938.111,8

    Total: 10.515.839,24 ó 10.516,oo

  19. - ZIULA PIRELA

    Tiempo de servicios: 3 años, 3 meses y 24 días.

    7.1- Antigüedad (incluyendo días adicionales):

    Febrero de 2002

    5 x 6.675= 33.375

    Marzo de 2002 a abril de 2002

    10 x 7.416,67= 74.166,7

    Mayo de 2002 a mayo de 2003

    71.16 x 7.732 = 550.260,66

    Junio de 2003 a septiembre de 2003

    21.3 x 7.732= 164.691,6

    Octubre de 2003 a Abril de 2004

    33 x 10.181,60= 335.992,8

    Mayo de 2004 a Abril de 2005

    67.16 x 13.236,03= 889.020,01

    Mayo de 2005 a agosto de 2005

    22 x 16.687,50= 367.125,oo

    Sub-total= 2.414.631,77

    7.2.- Indemnización por despido: 120 días x 16.687,50= 2.002.500

    7.3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 16.687,50= 1.236.111

    7.4.- Vacaciones Fraccionadas: 19.5 x 10.707,80= 208.802,1

    7.5.- Bono Vacacional Fraccionado: 44.91 x 10.707,80= 480.887,29

    7.6.- Utilidades: 70.83 x 10.707,80= 758.435,59

    7.7.- Salarios adeudados desde 19-02-2005 hasta el 20-08-2005=

    181 días x 10.707,80= 1.938.111,8

    Total: 9.039.479,55 ó 9.039,50

    TOTAL A CONDENAR: Bs. 142.617.482,16 ó Bs. F. 142.617,50. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  20. - CON LUGAR demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.R.T.R., J.D.C.A., E.D.J.H.S., L.V.S.J., Y.C.P., N.C.V.R. Y ZIULA A.P.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU) y REVISALUD VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  21. - SE CONDENA a las codemandadas a cancelar a los codemandantes antes mencionados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.617,50), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo y en la forma individualizada en el mismo.

  22. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  23. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  24. - SE CONDENA en costas a las partes demandadas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del presente fallo al SINDICO PROCURADOR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    EXP. VP01-L-2005-001312

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (08:51 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR