Sentencia nº AP.000004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000514

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En las incidencias acumuladas de recusación surgidas en segunda instancia del juicio por nulidad de asamblea, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por los ciudadanos JESÚS DEL VALLE MÁRQUEZ, J.E.M. FIORE, MARIANNYS MÁRQUEZ FIORE Y M.A.M.F., que conforman la sucesión de la ciudadana M.L. FIORE DE MARQUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho A.R.M. contra la UNIDAD EDUCATIVA M.A., C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión D.C.L. y F.S.; la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado D.A., en fecha 11 de mayo de 2010, dictó dos decisiones cuyos dispositivos son del siguiente tenor:

  1. - En el cuaderno separado de recusación Aa. 494-2009:

    PRIMERO: DECLARA IN LIMINIS LITIS INADMISIBLE, la recusación presentada por la ciudadana: M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., en contra de los Abg. A.E.D.L., Abg. A.Y.E. y Abg. E.D.C.M., jueces de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: Se declara no criminosa la recusación, en consecuencia se impone a la ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 98, 102 del Código de Procedimiento Civil, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese y notifíquese, con expresa constancia que la presente decisión de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser objeto de apelación en un solo efecto de no estar conforme con ella. Cúmplase.-

  2. - En el cuaderno separado de recusación Aa. 495-2009:

    PRIMERO: DECLARA IN LIMINIS LITIS INADMISIBLE, la recusación presentada por la ciudadana: M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., en contra de los Abg. A.E.D.L., Abg. A.Y.E. y Abg. E.D.C.M., jueces de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: Se declara no criminosa la recusación, en consecuencia se impone a la ciudadana M.C.M.D.B., asistida por el abogado F.S., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 98, 102 del Código de Procedimiento Civil, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese y notifíquese, con expresa constancia que la presente decisión de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser objeto de apelación en un solo efecto de no estar conforme con ella. Cúmplase.-

    Contra las preindicadas decisiones el abogado F.S., co-apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA M.A., C.A. ejerció recurso ordinario de apelación, mediante escritos presentados el 18 y 19 de mayo de 2010, insertos a los folios 51 y 52 de la pieza N° 1 del expediente, apelaciones estas que fueron oídas en un solo efecto por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado D.A., mediante decisión del 25 de ese mismo y año, remitiendo los cuadernos de recusación acumulados a esta Sala para la decisión de los aludidos recursos.

    Luego de la recepción definitiva del expediente, en virtud de la devolución previa de la que había sido objeto por error de foliatura, se dio cuenta en Sala del mismo el 1° de octubre de 2010, sin que durante dicho lapso se recibiera escrito alguno por parte de la recusante recurrente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

    -ÚNICO-

    Observa esta Sala que las decisiones objeto de apelación fueron dictadas –en segunda instancia- por un Tribunal Superior, como lo es la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado D.A..

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil el recurso ordinario de apelación sólo puede ejercerse en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia.

    Por su parte, el recurso extraordinario de casación se propone en contra de las sentencias de última instancia y autos dictados en ejecución de sentencias que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, así como contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: S.Á.P.G., contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:

    “…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:

    …Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…

    .

    Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

    ...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...

    . Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

    Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

    De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.

    Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

    Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

    Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

    Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado añadido)

    Como puede observarse, en dicho fallo, la mayoría de los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, estuvieron de acuerdo con realizar una interpretación acorde a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para darle cabida a un recurso de casación que fue anunciado como un recurso de apelación, por cuanto consideraron que se trataba de un “error material”, dado que el mismo se había fundamentado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, relativo al anuncio del recurso de casación.

    Asimismo, observa esta Sala que en aquél caso, la parte demandante (recurrente) había presentado el correspondiente escrito de formalización.

    Ahora bien, en el caso sub examine, no se dan ninguna de esas dos particularidades, de trascendental relevancia como para que esta Sala pueda interpretar que hubo un error material en la calificación de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, puesto que de la revisión de las actas procesales se comprueba que en los escritos contentivos de los mismos, no se hizo referencia alguna al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que desde la admisión de los recursos de apelación, no ha sido presentado escrito de ninguna índole por parte de la recurrente.

    Ahora bien, observa esta Sala que en los dispositivos de las dos decisiones dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado D.A., en fecha 11 de mayo de 2010, se lee:

    Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese y notifíquese, con expresa constancia que la presente decisión de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser objeto de apelación en un solo efecto de no estar conforme con ella. Cúmplase

    .

    De donde se deduce que fue el propio órgano jurisdiccional el que indujo en error a la recurrente creándole una especie de expectativa legítima o plausible a la que amoldó su conducta, en cuanto a que el recurso que se encontraba a su disposición era el de apelación y no el de casación, al punto que el aludido recurso de apelación le fue oído en un solo efecto y tramitado como tal, de allí que esta Sala, vista la incontrovertible voluntad de la recusante de alzarse contra las decisiones antes mencionadas, las cuales no son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable reputa los recursos de “apelación” contra ellas ejercidos como anuncios de recursos de casación, los cuales se ADMITEN, por haber sido los propios jueces recusados los que in limine litis declararon inadmisible la recusación propuesta en su contra, lo que constituye uno de los casos de excepción en los que esta Sala ha considerado admisible el recurso de casación contra las decisiones emitidas por Tribunales Superiores en incidencias de esta índole. (Sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2004, expediente N° 02-959, caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), aunado a que se cumple con el requisito de la legitimación, por cuanto la recurrente es parte demandante en el juicio y es la recusante, a quien presuntamente se le causó el agravio con las decisiones dictadas en las incidencias de recusación que le son adversas, de donde deviene su interés en recurrir.

    En cuanto al requisito de la cuantía, el mismo también se da por cumplido, al haber conocido previamente la Sala de un recurso de casación propuesto en este mismo juicio. (Vid. sentencia N° 767 del 14 de noviembre de 2008), por lo que resulta innecesario un nuevo examen de la misma. Así se decide.

    Por último, dado el tiempo que ha transcurrido desde que fueron oídos en un solo efecto los recursos de “apelación” ejercidos por la recusante, así como el errado trámite que se les dio a los mismos, esta Sala ordena notificar a la recusante de la presente decisión, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación, se iniciará el lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia correspondiente para la presentación del escrito de formalización a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reputa los recursos de “apelación” ejercidos por la representación judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA M.A., C.A., contra las decisiones dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado D.A., en fecha 11 de mayo de 2010, en los cuadernos de recusación Aa. 494-2009 y Aa. 495-2009, como anuncios de recurso extraordinario de casación, los cuales se ADMITEN. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada (recusante), para hacer de su conocimiento que una vez conste en autos dicha notificación, se iniciará el lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia correspondiente para la presentación del escrito de formalización a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    __________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000514.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte que la Sala considere como un error la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, resultando por ello admitidos los recursos de apelación interpuestos en el efecto devolutivo, entendidos éstos como recursos de casación.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Así, el legislador en el Código de Procedimiento Civil dispone que contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que cumplan con los extremos exigidos en el artículo 312 de dicho Código.

    En aplicación del referido principio, no se debe trastocar la estructura del proceso, pues su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse esos actos procesales.

    Además, resulta a todas luces contraria a la práctica jurisdiccional, que como consecuencia del pretendido argumento del “error” cometido por la recurrida, se justifique a la parte apelante el aparente desconocimiento de una norma adjetiva de importancia capital en el íter procesal, como lo es la necesidad de interponer el anuncio del recurso de casación, contra una decisión dictada en segunda instancia.-

    Por ello, considerar la validez de la interposición de los recursos de apelación oídos en un solo efecto contra sentencia de alzada, por considerarlos como anuncios del recurso extraordinario de casación, para luego admitir estos últimos, vulnera el debido proceso y los artículos 312 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000514.

    Secretario,

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