Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2693

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.J.U., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.967.167, representado por el abogado R.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.406.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador proceda a la homologación de su sueldo.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.N.R.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.200.

I

En fecha 19 de enero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 19 de enero de 2010, siendo recibida en fecha 20 de enero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador como Abogado II, con un sueldo de Bs. 1.524,56, hasta que fue designado en el cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado) con un sueldo de Bs. 4.259,58.

Indica que se encontraba ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria el cargo de Registrador Civil Parroquial, recibiendo su diferencia de sueldos y demás incidencias cuando fue notificado de la Resolución mediante la cual se decidió su remoción del cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado) y se ordenó su reincorporación al cargo de carrera que ejercía como Abogado II en la misma Dirección, en virtud de haberse nombrado al titular del cargo de Registrador Civil.

Señala que es funcionario de carrera, que fue designado para ejercer un cargo de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción durante un lapso superior a un año, por lo cual procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador la homologación de su sueldo en base a la Cláusula Nº 53 del contrato colectivo vigente.

Que en virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado y en consideración que ha sido una política reiterada y positiva de la institución aplicar el Contrato Colectivo a los empleados que cumplan con lo pautado y requerido en la cláusula antes mencionada, introdujo ante el ciudadano Alcalde del Municipio el recurso jerárquico correspondiente en fecha 16 de octubre de 2009 y ratificado en fecha 16 de diciembre de 2009, sin recibir respuesta al respecto, en flagrante violación a la cláusula contractual Nº 53 y a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables, intangibles y progresivos, tal y como lo establece el artículo 89 constitucional.

Finalmente solicita se ordene la homologación de su sueldo, se cancelen las diferencias dejadas de cancelar e incidencias sobre los respectivos conceptos laborales, desde su retiro del cargo de Registrador Civil, hasta su real y efectiva materialización.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

Indica que si bien es cierto que el hoy querellante fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado), no es menos cierto que para el momento de su nombramiento, no existía un titular al cargo que el mismo desempeñaría, por tales motivos la cláusula que alega el querellante que fue presuntamente violentada (Nº 53) no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto el cargo se encontraba vacante.

Que nunca fue infringida normativa jurídica alguna, por cuanto el querellante al momento de laborar como Registrador Civil Parroquial Encargado se le ajustaba su salario al cargo y a la responsabilidad que en ese momento desempeñaba, por lo tanto, no puede considerarse que la Alcaldía del Municipio Libertador no actúo apegado al ordenamiento jurídico vigente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del querellante de que se ordene la homologación de su sueldo al del cargo de Registrador Civil Parroquial desde el momento de su remoción de dicho cargo y en adelante, con fundamento en el contenido de la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal sentido se observa:

En primer término, debe este Juzgado indicar que la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo en comento textualmente prevé:

CLAUSULA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual de (la) funcionario (a) sustituto (a).

Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, conviene que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.

(subrayado y negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende en primer lugar, que dicha cláusula se aplica en los casos de suplencias temporales en cargos de mayor remuneración, y que el supuesto de hecho de la norma constituido por el beneficio referido al pago de un sueldo similar al de la suplencia realizada al momento de retornar a su cargo de origen, procede cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.

En el caso de autos se tiene que el ciudadano J.J.U. fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial como Encargado, y no en calidad de suplente, de manera que se trata de un verdadero nombramiento de un funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción, aún cuando su condición sea de encargado. Por otra parte, de la revisión y análisis del presente expediente, no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo.

A mayor abundamiento se desprende tanto de los dichos de la parte querellante, como de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, que durante el tiempo que el ciudadano J.J.U. ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado) le fueron canceladas las diferencias de sueldo entre el cargo de Abogado II y el de Registrador Civil Parroquial.

Así, a consideración de este Juzgado el funcionario hoy querellante no se encuentra en el supuesto contenido en la norma de la Cláusula 53 antes citada para que proceda a su favor el beneficio en ella previsto; en primer lugar por cuanto como se indicó, el ciudadano J.J.U. fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial con el carácter de Encargado, y no para llevar a cabo suplencia alguna; y en segundo término, durante el lapso en el cual el ciudadano J.J.U. ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial, la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, lo cual en definitiva evidencia la improcedencia de aplicar la cláusula en comento a favor del querellante. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.J.U., portador de la cédula de identidad Nro. 3.967.167, representado por el abogado R.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.406 mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador proceda a la homologación de su sueldo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C..

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C..

Exp. Nº 10-2693.-

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