Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000966

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.585.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.C.M.U., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.123.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESLITH CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.196.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por demanda de reivindicación mediante libelo de fecha 26 de octubre de 2010, presentado por la representación judicial del ciudadano J.A.U., en contra de la ciudadana M.D.C.M.U., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demandada correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2011, compareció el ciudadano J.Á., Alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, a tal efecto consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es el propietario de unas bienhechurías situadas en una casa sin número, ubicadas en la Calle El Progreso, sector El Mamón de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, y cuyo número de catastro es 18-01-19-15.

  2. Que las referidas bienhechurías tienen una superficie aproximada de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts2), es decir, treinta y cinco metros (35 Mts) de frente por quince metros de fondo (15 Mts), y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de N.C.; Sur: con casa que es o fue de S.R.; Este: con casa que es o fue de R.C.; y, Oeste: con calle principal.

  3. Que las referidas bienhechurías se encuentran invadidas y están siendo ocupadas sin su consentimiento por la demandada.

  4. Que la demandada le ha despojado de la posesión que tiene sobre dichas bienhechurías.

  5. Que ha tratado de forma amigable obtener la desocupación del inmueble antes señalado, siendo infructuosas dichas gestiones.

  6. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdicciones para demandar a la ciudadana L.E.M.S., por reivindicación del referido inmueble antes trascrito en este capítulo y que se le ordene a entregarlo libre de personas y bienes.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo que halla invadido propiedad alguna de la parte demandada.

  8. Negó, rechazó y contradijo que halla perturbado la posesión del demandado sobre las mencionadas bienhechurías ya que éste nunca ha gozado de la posesión de las mismas.

  9. Que construyó las referidas bienhechurías a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio.

  10. Que es la única propietaria de referidas las bienhechurías, de las cuales viene haciendo uso, goce y disfrute desde hace más de quince años en forma pública y pacífica como un buen padre de familia.

  11. Que en fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo (Rectius: Décimo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó título supletorio sobre las referidas bienhechurias.

  12. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  13. Título supletorio de fecha 18 de enero de 2010, evacuado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano J.A.U.. Al respecto, el Tribunal observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con el artículo 898 del Código de procedimiento Civil le concede un valor indiciario. Así se declara.-

  14. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoy Marabi Cordero de Díaz y E.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.195.906 y V-5.015.390, respectivamente, los cuales fueron absolutamente coincidentes en sus respectivas deposiciones, haciendo constar los siguientes hechos:

    i Manifestaron conocer a la parte actora y a la parte demandada;

    ii Declararon que les constaba que la demandada ocupa las bienhechurías objeto de la presente causa;

    iii La testigo Yoy Cordero afirmó que el actor construyó dichas bienhechurías; y,

    iv El testigo E.D. señaló que el actor vivió en las bienhechurías y que posteriormente se mudo.

    Este juzgador observa que la declaración del los testigos le merece fe, por cuanto resultan ser plurales y coincidentes en cuanto a que la demandada se encuentra ocupando las bienhechurías objeto de la presente causa, en consecuencia, las aprecia de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil,.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  15. Título supletorio de fecha 12 de mayo de 2008, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana M.d.C.M.U., marcado “A”. Al Al respecto, el Tribunal observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con el artículo 898 del Código de procedimiento Civil le concede un valor indiciario. Así se declara.-

  16. Constancia de residencia de la ciudadana M.d.C.M.U., emitida por el C.C.E.P.d.S.P., marcada “B”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  17. Recibo de pago a favor de la ciudadana M.d.C.M.U., emitido por la administradora Serdeco, de la compañía anónima Electricidad de Caracas, marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento emana de tercero que no es parte de este proceso, y como quiera que no fue ratificado mediante la testimonial o la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la mencionada probanza. Así se declara.-

  18. Cuarenta y un facturas emitidas a favor de la ciudadana M.d.C.M.U., emanadas de tercero que no son parte en este proceso, marcadas “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dichos instrumentos probatorios emanan de terceros que no son parte de este proceso, y como quiera que no fueron ratificados mediante la testimonial o la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mencionadas probanzas. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

    El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

    De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  19. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  20. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, que la posee ilegítimamente.

  21. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así las cosas, y a los fines de determinar el primero de los requisitos antes mencionadas, a saber, la legitimación activa del actor para intentar la presente acción, este Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual es del tenor siguiente:

    “Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

    La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

    ...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

    ‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

    ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

    ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

    ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

    En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

    Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

    En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    De lo anterior, se evidencia que si la propiedad que se pretende reivindicar se encuentra sobre terrenos municipales, el actor debe presentar título que cumpla con los requisitos a los que hace referencia el artículo 1.924 del Código Civil. Asimismo, se evidencia que el simple título supletorio no es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte actora se evidencia que las bienhechurias cuya reivindicación se pretende por medio de esta acción, fueron edificadas sobre terrenos municipales. Asimismo, se evidencia que el referido título supletorio presentado por el actor no cumple con los requisitos a los que hace regencia el artículo 1.924 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior, y del material probatorio aportado por el actor no quedó probado el primero de los requisitos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria, a saber, la legitimación activa del actor.

    De lo anterior, observa este juzgador que resultaría inoficioso el análisis de los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar procedente la presente acción. Así se decide.

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano J.A.U., en contra de la ciudadana M.D.C.M.U..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el accionante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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