Decisión nº PJ0102009000002015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto: GP02-L-2009-002015

Parte demandante:

Ciudadanos J.A. VALERA ROJAS, WILL J.M.P., R.A.C.M., L.B.A.G., H.M.T.B., J.F.G., J.D.B.H., I.A.M.C., R.R. DIAZ Y EDITO A.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.057.827, 10.732.598, 7.025.039, 3.571.401, 9.325.480, 6.829.042, 4.464.436, 7.107.711, 5.333.402 y 3.848.034, respectivamente.-

Apoderada judicial de la parte demandante:

Abogados: E.R.W. y FINLAY NODYER ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.515 y 101.900, respectivamente.-

Partes demandadas:

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

K.P. y L.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.221 y 119.056, respectivamente.-

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009.

Concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de Octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró: SIN LUGAR la demanda razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “07”, del expediente, la representación de la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Alega que se firmo un Acta Convenio con los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC) y la Empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en relación con el Tiempo de Transporte, establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Alega también que la referida Acta Convenio fue presentada por ante la Inspectoria del Trabajo, el día 28 de Octubre de 2009, donde se expresa claramente el acuerdo “ACUERDO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDIA HORA DE TRANSPORTE”, para su respectiva homologación y a los fines de que surta efecto de cosa juzgada;

 Alega que quedo acordado el reconocimiento del contenido del articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la empresa nunca había cancelado esta obligación y aceptando que dicha obligación se origina por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte del trabajador sin excepción y lo cual no tiene carácter retroactivo, cabe destacar que también se acordó un Bono Social Único Especial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje de transporte.;

 Sustentaron que la presente acción esta contenida en el Acta Convenio y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reglamento; Convenios de la Organización Internacional del Trabajo; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

 En su petitorio libelar, los ciudadanos J.A. VALERA ROJAS, WILL J.M.P., R.A.C.M., L.B.A.G., H.M.T.B., J.F.G., J.D.B.H., I.A.M.C., R.R. DIAZ Y EDITO A.C., demandaron la suma de Bsf. 56.400,00, suma esta que comprende al tiempo de transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De la contestación a la demanda producida por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios “333” al “344” del presente expediente

Alega que los demandantes son Ex-trabajadores de la Empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Reconocen la existencia del Acta Convenio, suscrita entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), en fecha 28 de Octubre de 2008;

Reconocen la presentación en fecha 28 de Octubre de 2008 del Acta Convenio, suscrita entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), por ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo;

Alega que el Acta Convenio expresa claramente que es un “ACUERDO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDIA HORA DE TRANSPORTE” y el pago de un Bono Único Social y Especial y el cual no tienen carácter retroactivo a los trabajadores activos de la empresa sin excepción;

Niega y rechaza que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., haya estado obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ubicación de la planta no amerita proporcionarle a los trabajadores de un transporte desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, teniendo que computar este tiempo como jornada efectiva;

Niega y rechaza que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., haya aceptado que dicha obligación se origina por la prestación efectiva de servicio en la empresa por parte del trabajador sin excepción;

Niega y rechaza que los demandantes hayan realizado gestiones ante la empresa a los fines de obtener el pago del Bono Único Social y Especial, al cual no tienen derecho por no tener éste carácter retroactivo, razón por la cual no les adeuda cantidad alguna por este concepto;

Niega y rechaza que a los demandantes se les deba la cantidad de Bsf. 56.400,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador J.V. se le deba la cantidad de Bsf. 5.100,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador WILL MARTINEZ se le deba la cantidad de Bsf. 2.700,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador R.C. se le deba la cantidad de Bsf. 3.700,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador L.A. se le deba la cantidad de Bsf. 8.500,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador H.T. se le deba la cantidad de Bsf. 8.500,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador J.G. se le deba la cantidad de Bsf. 4.600,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador J.B. se le deba la cantidad de Bsf. 4.600,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador I.M. se le deba la cantidad de Bsf. 3.700,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador R.D. se le deba la cantidad de Bsf. 6.500,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

Niega y rechaza que al extrabajador EDITO CORZO se le deba la cantidad de Bsf. 8.500,00, por concepto de Bono Único Social y Especial;

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “35” al “37”, la parte demandante promovió:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

De los folios “38” al “42”, marcadas “A”, Copias del Acta Convenio dirigido a la Inspectoria del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos G.V., S.D., J.C., E.S.V., J.T., C.D., S.L., C.M. y V.M., forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia.

Informes:

De los requeridos a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN y D.I., V.E.C.; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios “43” al “45”, la parte demandada promovió:

Prescripción de la acción:

Alega la parte accionada que en el caso de marras existe una prescripción fundamentando su argumento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante comenzó a laborar en fecha 12 de abril del año 2000 y siendo que termina la relación laboral en fecha 21 de junio de 2.006, desconociendo que el accionante haya terminado la relación de trabajo como lo argumenta en fecha 12 de mayo de 2.008. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronunciara en la motiva del fallo en el presente fallo. Así se aprecia.

Documentales:

Del folio “46 al 66”, marcado “B”, Copias Certificada del Acta Convenio de fecha 09 de Octubre de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Del folio “67 al 329”, marcado “C”, Convenciones Colectivas del 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005; 2005-2008; 2008-2011, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio “330”, marcado “D”, Copias del registro de información fiscal (RIF) de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

De los requeridos a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN y D.I., V.E.C.; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos M.F. MOTA, ORLAYBETT C.M. y JILLIANS A.A.C., forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia.

Declaración de parte:

Se promueve la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, visto que la n.I. considera una facultad de Juez el preguntar a las partes si así lo considerare necesario, este Tribunal no acordó la preste probanza y esta no fue recurrida por la parte promovente. En consecuencia no hay sore que pronunciarse y así se aprecia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, los accionantes incoan demanda sobre el pago de beneficios en relación al tiempo de transporte de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la firma del Acta Convenio entre la accionada y los integrantes de la Junta Directiva del SINDICTADO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAINFADIVEC); suscrita por las partes en fecha 09 de octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 38 al folio 42 y plenamente reconocida por la accionada en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2010,

En este orden de ideas, arguye como defensa la accionada, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto al folio 333 al 344 del presente expediente, la prescripción extintiva de la acción, por cuanto los demandantes del presente procedimiento alegan ser ex trabajadores y confiesan en su escrito de demanda, el cual corre inserto a los folios 01 al folio 07, la fecha de ingreso y egreso de los accionantes de la presente causa.

Así las cosas, al realizar un análisis del escrito de demanda se observa al folio 05 del expediente que los accionantes: J.A. VALERA, ingreso en fecha 05 de mayo de 1992, egresando en fecha 24 de marzo del 2000. WILL MARTINEZ ingreso en fecha 17-07-1997 y egresa en fecha 22-03-2002. R.C., ingresa en fecha 27-09-1993 y su fecha de egreso es el 11-06-1.999. L.A., ingresa en fecha 24-11-1987 y egresa en fecha 30-03-2000. H.T., ingresa en fecha 17-08-198727-09-2001. J.G., ingresa en fecha 16-11-1998 y egresa en fecha 25-10-2005. J.B., ingresa en fecha 15-05-1995 y egresa en fecha 23-03-2000. I.M., ingresa en fecha 01-04-1997 y egresa en fecha 14-03-2003. R.D., ingreso en el año 1993 y egresa en el año 2000. EDITO CORZO, ingresa en fecha 16-05-1.985 y egresa en fecha 23-03-2000.

En este sentido, siendo que no es un hecho controvertido la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral entre las partes y evidenciándose así que la fecha de introducción de la demanda es el día 02 de octubre de 2009, como bien se evidencia al folio 13 del expediente, ciertamente ha transcurrido entre las fechas de terminación de la relación de trabajo indicadas por cada uno de los accionantes y la fecha en que introduce la demanda un tiempo mayor a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo trayendo como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por la accionada , superando el supuesto legal contenido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un año para la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

En este orden de ideas el Código Civil en su articulado 1.952 señala lo siguiente:“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” .

Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar: Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye la prescripción extintiva de la acción de los ciudadanos accionantes. J.A. VALERA. WILL MARTINEZ. R.C.. L.A.. H.T.. J.G.. J.B.. I.M.. R.D.. EDITO CORZO. Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 02 de OCTUBRE del año 2009, la acción estaba prescrita .ASI SE DECLARA.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION solicitada por la parte demandada, en consecuencia prescrita la acción intentada por los ciudadanos: J.A. VALERA. WILL MARTINEZ. R.C.. L.A.. H.T.. J.G.. J.B.. I.M.. R.D.. EDITO CORZO. Contra la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora. Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 05 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes NOVIEMBRE de 2010.

C.D.L.T.R.. LA SECRETARIA.

S.D.D

LA JUEZ

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