Decisión nº 259 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.E.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.799, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Julio de 2005, por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Seis (6) de Octubre de 2005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte accionada recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el demandado no demostró haber ejercido el derecho de rescate del inmueble que vendió al actor bajo la modalidad de retracto convencional.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora el día 19 de Mayo de 1999, hizo formal compra-venta de un inmueble al ciudadano L.E.H., titular de la cédula de identidad No. V- 530.162; bajo la figura de Pacto de Retracto Convencional, cuyo inmueble está constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (294,57 mts2), ubicada en la Vereda 10, distinguida con el No. 5 de la Urbanización Sucre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con la casa número 3 de la vereda 10; SUR: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con la casa número 7 de la vereda 10; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros /11,75 mts), con la casa número seis de la vereda 9; y OESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros /11,85 mts) con la vereda 10 que es su frente; todo lo cual se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Circuito Judicial, bajo el No. 4, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo XI, en fecha 19 de Mayo de 1999.

Continúa señalando la parte actora que, el ciudadano L.E.H., debió ejercer el rescate dentro del lapso establecido en el documento supra señalado, es decir en el plazo de seis (6) meses, más tres (3) meses que se consideraron como prórroga a partir de la fecha de protocolización de dicho documento.

Señala entonces que, al no cumplir el demandado con el derecho de rescate en el plazo fijado, se le condene a la verificación de la tradición del inmueble vendido, cancele el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales a que hubo de incurrir al instar a la vía judicial, como daños y perjuicio material emergente.

DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EXPLANADOS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte el demandado mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2002, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, señaló que el actor ha convertido el contrato cuyo cumplimiento se demanda en un contrato usurero a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Igualmente según lo establecido por la Jurisprudencia de fecha 27 de Noviembre de 2000 con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL. Continúa su exposición señalando que interpuso formal denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2005, siendo comisionada al efecto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

Señala que la demanda interpuesta en su contra va contra el orden público y las buenas costumbres.

Posteriormente, mediante escrito de fecha Tres (3) de Octubre de 2002, cursante a los folios 38 y 39 del expediente, el demandado opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria que a tal efecto dictó en fecha Siete (7) de Noviembre de 2002.

Cursa al folio 49 del presente expediente, diligencia mediante el cual el demandado a dar oportuna contestación a la demanda en los términos siguientes:

Doy contestación a esta demanda fraudulenta y violatoria a mis derechos Civiles, Constitucionales y Supra Constitucionales, como consta en los escritos presentados a los folios 26 al 35, como 38 y 39, 46 y 47. Por ser contraria a derecho y a los hechos como ilícita y contra el Orden Público (art 6º C.C) y delictiva art: 114 Const. República Bolivariana de Venezuela y me acojo a los arts: 333, 257, 49 ord 3º y 350 Constitución vigente

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DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio de Cumplimiento de Contrato, tal como se ha explanado con anterioridad.

En este sentido tenemos que la parte actora al momento de introducir la demanda, consignó Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1999, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Folios 17 al 21. En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, pues el mismo no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la demandada. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio de cumplimiento de contrato, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio.

Por su parte, el demandado trajo a los autos escrito mediante el cual denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Primer Circuito, de la cual se evidencia que fue introducida formal denuncia en contra del ciudadano J.M.B., parte actora en la presente causa por el delito de Usura.

Asimismo, cursa al folio 35 del expediente, copia simple de un contrato que, según el decir del demandado, era el contrato original, sin que el mismo le merezca ningún valor probatorio a esta Alzada, pues, no se encuentra firmado por ninguna de las partes.

A los folios 50 y 51, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado, sin que las mismas hubieren sido admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta en auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2003, por considerarlas impertinentes. (Folio 55).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR EL DEMANDADO.

La parte accionada, mediante escrito de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, cursante a los folios 138 y 139 del presente expediente, presentó sus informes mediante los cuales solicita a esta Alzada la nulidad de la sentencia apelada por cuanto, señala, es violatoria del orden público, amén de violar el sentenciador lo que le ordenan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, señala que no se trazó un plan metódico, lógico y claro ya que procedió sin orden y sin llenar el requisito formal de la motivación.

Alegó también, el vicio del silencio de pruebas.

Ahora bien, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En este sentido observa este Juzgador de Alzada que la recurrida, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, si mencionó y analizó las probanzas, razón por la cual es improcedente el silencio de pruebas aquí denunciado. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ahora bien, de las causas de nulidad a que hace referencia el artículo antes transcrito, el recurrente denuncia la primera, es decir, la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tenemos que las exigencias de dicho artículo las podemos agrupar en tres grandes grupos, un poco siguiendo la metodología clásica acerca de la sentencia de dividirla en parte narrativa, motiva y dispositiva. Estos requisitos deben mirarse con relación a la finalidad del proceso concreto, es decir, a lo que deviene de la relación procesal constituida y que configuran la pretensión, de manera que el contenido de la sentencia debe satisfacer lo que realmente son los requisitos intrínsecos de forma y sólo la omisión de éstos originará la nulidad.

Con relación a la motivación del fallo, decía el profesor Couture que la misma constituía un deber administrativo del magistrado que la Ley le impone con el fin de comprobar que su decisión es producto de un acto reflexivo. En vigor, el Juez tiene el deber de indicar los hechos que han sido demostrados con las pruebas evacuadas y que pueden ser subsumidos en normas y principios de derecho y que formaron su convicción.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida motivó su decisión cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y así se establece.-

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Respecto de la tan alegada denuncia interpuesta por el accionado por el delito de usura en contra del actor, observa este Juzgado que, para que exista una cuestión prejudicial penal, a instancia de parte o de oficio, debe constar en los autos una formal querella acusatoria ante el Tribunal Penal y cuya resolución deba incidir necesariamente en la causa civil. En criterio de este Juzgador, de no darse estos supuestos, la participación fiscal no altera el orden ni la decisión en el presente procedimiento civil y así se establece.

DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEMANDADO

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor, este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.

Analizando las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el demandado no demostró haber ejercido el derecho de rescate en el tiempo pactado ni en su prórroga, sino que por el contrario ejerció toda su defensa en el hecho de que el contrato es un contrato usurero a lo que este Tribunal observa que dicho contrato se encuentra visado por el mismo demandado, es decir que dicho contrato fue redactado por el Abogado L.E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.799, y quien es parte demandada en la presente causa, y como bien dice el principio “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” . En razón de todo lo expuesto en esta sentencia, considera esta Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.799, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005.

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO que intentara el ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad No.V- 8.440.572, representado judicialmente por el ciudadano G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.834; contra el ciudadano L.E.H., titular de la cédula de identidad No. V- 530.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.799, quien actúa en su propio nombre.

Por consiguiente, se ordena al ciudadano L.E.H., ampliamente identificado hacer entrega del inmueble propiedad del ciudadano J.M.V., igualmente identificada; constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (294,57 mts2), ubicada en la Vereda 10, distinguida con el No. 5 de la Urbanización Sucre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con la casa número 3 de la vereda 10; SUR: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con la casa número 7 de la vereda 10; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros /11,75 mts), con la casa número seis de la vereda 9; y OESTE: En once metros con ochenta y cinco centímetros /11,85 mts) con la vereda 10 que es su frente; todo lo cual se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Circuito Judicial, bajo el No. 4, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo XI, en fecha 19 de Mayo de 1999.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054185

MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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