Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda, presentada en fecha 11 de Abril de 2002 por el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.572 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio G.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.834, contra el ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-530.162.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Adujo el accionante en su escrito libelar, que el día 19 de Mayo de 1999, hizo formal Compra-Venta de un inmueble al ciudadano L.E.H., bajo la figura del Pacto de Retracto Convencional, que dicho inmueble se encuentra constituido por una casa y el área de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Sucre, vereda Nº 10, distinguida con el Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de seis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.240.000,00), el cual debió rembolsar el demandado como rescatante de su bien vendido, dentro del lapso preestablecido en el aludido Retracto Convencional, es decir dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la fecha 19-05-99 o en su defecto dentro de los tres (3) meses posteriores de prorrogas establecidos, logrando con su conducta omisiva que operara en su contra, la perdida del derecho de rescate y en consecuencia manifiesta, que ha operado en su favor el derecho de plena propiedad sobre el inmueble vendido. Continúa alegando el accionante, que desde el momento de la venta, el accionado se encuentra poseyendo el inmueble, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo por más de cinco (05) años.

Por último, demandó el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 1.474, 1.534, 1.159, 1.487, 1.488, 1.920 y 1.536 del Código Civil y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de Marzo de 2.002, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano L.E.H., anteriormente identificado. Asímismo, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, siendo decretada en la misma fecha, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

Cursa al folio once (11), diligencia de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde manifiesta haber sido infructuosa la citación personal del demandado.

Por auto de fecha de fecha 17 de Junio de 2002, el Tribunal acordó la citación por Cartel del accionado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre del 2002, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano L.E.H. y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) folios anexos, en el que señala que el demandante ha convertido el contrato celebrado, en un contrato usurero, aduciendo que realmente la suma que le prestó fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), con un interés de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales, todo lo cual denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Primer Circuito Judicial.

Estando dentro del lapso procesal, compareció el demandado y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declaradas éstas SIN LUGAR, en fecha 07 de Noviembre de 2002, mediante decisión emanada de este Juzgado.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, el accionado APELO de la decisión recaída en las cuestiones previas opuestas. Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, se oye dicha apelación en un solo efecto ( folio 49).

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado así lo hizo, mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2002. (folio 49).

En la etapa de promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo y consignando las que aparecen en autos, las cuales fueron agregadas por éste Tribunal mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.003.

En fecha 16 de Enero de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2003, el Tribunal inadmite las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV, promovidas por el accionado, por ser impertinentes.

Cursan en autos diligencia, escrito y diligencia de fechas: 31-01-03, 04-02-03 y 04-02-03, respectivamente, presentado por el accionado (folios: 56,57 y 58).

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 59), no compareciendo a ello ninguna de las partes.

Vencido el lapso para que las partes presentaren sus informes, el Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.003, dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de Abril de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando información relacionada con la existencia de una denuncia, interpuesta por el demandado contra el demandante.

En fecha 21 de Marzo de 2.005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el accionado consignó escrito solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ofreciendo constituir fianza.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 1.534 ejusdem, que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor, se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos a que hace referencia el artículo 1.544 ibídem. Al respecto debe observarse, que al conceder la norma al vendedor, el derecho de recuperar la cosa vendida, necesariamente implica que dicho pacto, este sometido a una condición resolutoria, en virtud de que al restituir el vendedor el precio de la venta de manera tempestiva, necesariamente debe declararse la resolución de la misma.

En el caso de marras, sostiene el actor haber celebrado con el demandado, una venta bajo la modalidad de retracto convencional, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Sucre, distinguido con el Nº 05 de la vereda Nº 10, de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S..

En este orden de ideas, se observa que corre inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 19 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 04, folios 17 al 21, del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 1.999, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, del cual se desprende que el ciudadano L.E.H., dio en venta bajo retracto convencional, al ciudadano J.M.V., el inmueble anteriormente descrito, reservándose el demandado el derecho de recuperarlo en el plazo de seis (06) meses siguientes, más tres (03) meses, que se concedieron de prórroga; documentación ésta que aprecia esta juzgadora, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha y por cuanto el mismo contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en los temimos expuestos en el libelo y así se decide.

Así las cosas, resulta necesario para esta juzgadora constatar, si de las actas procesales se evidencia, que el demandado haya ejercido oportunamente el derecho de rescatar el inmueble, tal como lo estipula el artículo en comento, en el entendido de que tal derecho debió ejercerlo hasta el día 19 de Febrero de 2.000, que es la fecha máxima pactada para ello, si computamos el plazo de seis (06) meses siguientes a la venta celebrada, más los tres (03) meses de prórroga concedidos a tales fines. Al respecto cabe destacar, que la posición asumida por el accionado, fue la de alegar en todas las etapas procesales del presente juicio y en especial a los folios 26 al 35, que el demandante ha convertido el contrato celebrado en un contrato usurero, aduciendo que realmente la suma que le prestó fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), con un interés de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales, todo lo cual denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Primer Circuito Judicial; situación ésta que se evidencia según su decir, de copia simple de documento inicial a fin de redactar el documento a registrar, que se anexó a la denuncia antes dicha.

De modo que, de un análisis efectuado a los alegatos esgrimidos por el demandado, considera quien suscribe el presente fallo, que la intención del mismo es desvirtuar los efectos jurídicos del contrato de venta debidamente protocolizado, argumentado la usura que contiene la nota de la copia simple del modelo de contrato, que sirvió para redactar el registrado (folio 35), hecho éste que no puede ser apreciado por esta jurisdicente, porque la supuesta usura que invoca, está respalda en una copia simple de una escritura que no cumple con las exigencias para considerarla como documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 ibídem, al no poseer las firmas de sus otorgantes, aunado a ello, lo pertinente para enervar las pretensiones del actor, es que el mismo demuestre haber ejercido el derecho de rescate del inmueble, dentro del plazo establecido en el contrato y así se decide.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo algunas consideraciones relativas a la supuesta violación del orden público que acarrea la demanda, promoviendo inadecuadamente, ciertos medios probatorios, al no haber precisado cuáles eran los mismos, en el sentido de que en lugar de promover la prueba de posiciones juradas, por ejemplo, en su lugar solicitó: “Que diga J.M. VALLENILLA, que hizo DE UNA LETRA DE CAMBIO EMITIDA EL DIA 19 MAYO de 1.999, por Bs. 6.234.000,oo…” “QUE DIGA EL USO DEL MILLON DE BOLIVARES QUE LE DI EN DOS OPORTUNIDADES COMO ABONO Y SIN RECIBO”. Igualmente, presume quien aquí decide, que en capítulo III del referido escrito pretendió promover la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto solicitó: “QUE PRESENTE SUS CUENTAS Y BALANCES DEL AÑO DE 1.999, en Especial LAS DEL MES DE MAYO DE 1.999”; siendo así, el Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.003, inadmitió las pruebas relativas a los capítulos III y IV, al no estar debidamente fundamentadas.

En consecuencia, como quiera que el demandado no demostró haber ejercido el derecho de rescate del inmueble que vendió al actor, bajo la modalidad de retracto convencional; esa sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, considera que en el presente caso la conducta pasiva del vendedor, configuró el derecho de propiedad adquirido por el comprador, en fecha 19 de Mayo de 1.999, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 04, folios 17 al 21, del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 1.999 y en razón de ello, la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.440.572, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.834, contra el ciudadano L.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-530.162, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Sucre, distinguido con el Nº 05 de la vereda Nº 10, de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., a la parte actora.

Queda condenada en costas la parte demandada,

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00am, previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil

Exp. N° 17.586

GMM/yt

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