Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRatificacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2703-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.V.L., Defensor Público 83° Penal, en representación de la Defensa del ciudadano J.R.B.V., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 21 numeral 4° ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 10 de mayo de 2007.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, abogada LISETHLOTE A.M.P., en fecha 06 de octubre de 2004, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.R.B.V., la cual riela del folio 86 al 92 de la primera pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…En fecha 17 de junio de 2004, en momentos en que se encontraba la ciudadana J.E.Z.D., en la oficina 4-45 del Centro Ejecutivo, ubicado en la Av. Universidad, entre las esquinas de Peinero a Coliseo, el ciudadano J.R.B.V., agredió de manera física con un trozo de madera que se partió en la espalda de dicha ciudadana y verbalmente sin tomar en consideración que dicha ciudadana presentaba para ese momento cinco (05) meses y medio de gestación…

.

En fecha 06 de diciembre de 2004, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó el dispositivo del fallo en la misma fecha, acordando otorgarle al imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de DOS (02) AÑOS. (Folios 122 al 130 de la primera pieza del expediente).

En fecha 31-01-05, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. LISETHLOTE A.M.P., mediante Oficio N° 000215-2005, solicita al tribunal fijé audiencia con las partes en virtud de que el imputado J.R.B.V. incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control con motivo de Suspensión Condicional del Proceso. (folio 137 de la primera pieza del expediente).

A los folios 04 al 12 de la segunda pieza del expediente, corre inserta Acta de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 19-03-07, en la que dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

… PRIMERO: De la revisión de las actas procesales del expediente, evidencia quien aquí decide que ciertamente existe un incumplimiento por parte del acusado de autos ciudadano J.R.B.V., de las condiciones impuesta por este tribunal en fecha 06-12-04, al momento de otorgarle el beneficio de suspensión condicional del proceso, específicamente la condición impuesta de depositar mensualmente en una cuenta bancaria a la victima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales serian destinados a sufragar los gastos que origine su menor hija, ya que corroboro esta Juzgadora que el ultimo deposito que realizo el ciudadano J.R.B.V., fue en fecha 13-07-06, siendo que la fecha de vencimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso venció el 06-12-2006, debiendo realizar los depósitos en referencia hasta dicha fecha y tomando en consideración quien aquí decide que el ciudadano J.R.B.V., debe cumplir con las dos condiciones impuestas como son: Presentarse ante la sede de este Juzgado una vez cada treinta (30) días por el plazo de dos (2) años y Depositar mensualmente en una cuenta bancaria cuyo número deberá suministrar a este Tribunal la victima mediante escrito, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán destinados a sufragar los gastos que origine su menor hijo. Ahora bien evidenciándole asimismo de la audiencia celebrada en fecha 06-12-2004, que el ciudadano J.R.B.V. admitió los hechos por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 21 ordinal 4, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como lo exige el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de poder otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso y asimismo tomando en consideración esta Juzgadora el incumplimiento, revoca la suspensión condicional del proceso y en consecuencia se reanuda el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal y se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.R.B. VERDÚ… por la comisión del delito de Violencia Física, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del Código Penal, resulta en su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, asimismo en base a lo que prevé el artículo 21 en su numeral 4, el cual establece que: “Circunstancia agravante: Se considera circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad… Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…”, se le suma SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los doce meses de la pena del delito, quedando en el presente caso una pena de DIECIOCHO (18) MEES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado J.R.B.V., por ser autor y responsable de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 21 ordinal 4, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…”.

En fecha 02 de abril de 2007, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.R.B.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 21 numeral 4°, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Folios 22 al 47 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 10 de mayo de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.V.L., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.R.B.V.. (Folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 31 de mayo de 2007 tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo la ciudadana Abogada J.F., Fiscal 15° del Ministerio Público y la víctima, ciudadana YUSTINA EWA ZUN-DALLOUL; finalizada la audiencia, la Sala, en voz de la presidenta de la Sala Abogada Z.B.M., expuso que atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes, la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 79 al 81 de la segunda pieza del expediente.

DEL RECURSO

El profesional del derecho J.F.V.L., Defensor Pública 83° de este mismo Circuito Judicial Penal. en su carácter de defensor del ciudadano J.R.B.V., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 14 al 21 de la segunda pieza del expediente, de ésta manera:

...El Juzgador de Juicio al condenar a mi defendido por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 21 numeral 4 ejusdem, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MEESES DE PRISIÓN, la misma inobservo la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la rebaja especial por el procedimiento de Admisión de los Hechos realizada por el mismo, y la cual hace mención la juzgadora, es decir al reanudar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, la norma es clara al expresar que el juez pasara a condenar a la persona, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el mismo para el momento en que se le aplico la suspensión condicional del proceso, y es allí donde radica la presente apelación el inobservancia por el Órgano Jurisdiccional en la aplicación de la rebaja especial contenida en el artículo 376 ibidem, y la cual no es una norma facultativa por el Juez de primera instancia, ya que es taxativa en indicar que se debe hacer la rebaja conforme a la ley y la cual no aplico…

En consecuencia al tribunal al establecer que el término medio de la pena aplicable, era de doce (12) meses de prisión, debía rebajar un tercio de la pena ha imponer de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso es de cuatro (04) meses, lo que daría a imponer la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien en virtud de que existe la agravante contenida en el artículo 21 numeral 4 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma da lugar de un incremento de la pena en la mitad, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena definitiva a imponer en el presente caso es de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, en relación con la agravante contenida en el artículo 21 numeral 4 ibidem…

Solicito a este máximo tribunal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio… con fundamento en cada uno de los motivos expuestos por esta defensa de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue aplicada por el Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer la rebaja correspondiente de la pena aplicar en el presente caso…

Emplazado la abogada J.F.D.G., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, la misma dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, así:

… desestime totalmente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Abogado JHON FRANKLIN VIDAL LIZCANO… por ser a todas luces la apelación de autos interpuesta de carácter extemporáneo…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 22 al 47 de la segunda pieza del expediente, en la que estableció:

...PENALIDAD

El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del Código Penal, queda la misma en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en relación con el artículo 21 ordinal 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: Circunstancias agravantes: Se considera circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad… Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…

se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, a los doce (12) meses de la pena del delito, quedando en el presente caso una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.R.B. VERDÚ… por ser autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 21 ordinal 4 ejusdem vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos…

DISPOSITIVA…

PRIMERO CONDENA al ciudadano J.R.B. VERDU… a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 numeral4, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSTYNA EWA ZUN-DALLOUL…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, Abogado J.F.V.L. en los términos del recurso, pretende enervar el punto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 04 de esta misma Circunscripción Judicial, referido a la pena a imponer a su defendido J.R.B.V.; por considerar, que la recurrida ha inobservado en lo que respecta a la aplicación de la rebaja especial que contiene, la norma contenida en el artículo 376 de la normativa adjetiva penal; aduciendo además que ello, no es potestativo del Juez sino que mas bien la Ley es taxativa en cuanto al mandato de hacer la rebaja y ésta no se aplicó, así se desprende cuando expresa:

…En consecuencia al tribunal al establecer que el término medio de la pena aplicable, era de doce (12) meses de prisión, debía rebajar un tercio de la pena ha imponer de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso es de cuatro (04) meses, lo que daría a imponer la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien en virtud de que existe la agravante contenida en el artículo 21 numeral 4 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma da lugar de un incremento de la pena en la mitad, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena definitiva a imponer en el presente caso es de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, en relación con la agravante contenida en el artículo 21 numeral 4 ibidem…

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Ahora bien, respecto de la pretensión del recurrente, la Representación Fiscal no hizo ningún alegato en la oportunidad de dar contestación al recurso, limitándose a señalar que era extemporáneo por adelantado, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció en la oportunidad de la admisibilidad; y, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la pena impuesta y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Ahora bien, hecha entonces la revisión de la adversada, concretamente en lo que respecta al punto referido a la sanción impuesta al ciudadano J.R.B.V., con motivo de la CONDENA que se le diera a cumplir de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con 21 numeral 4, ambos de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde concluir, que ciertamente le asiste la razón al recurrente, en virtud de que tal como denuncia, en la demandada no se dio cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de rebajar la mitad de la pena aplicable al delito antes referido, toda vez que a pesar de existir violencia contra las personas, la sanción establecida para el hecho punible no excede de ocho años en su límite máximo.

Ello así, a pesar de observarse con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia apelada, que ésta es dictada precisamente con motivo de la admisión de hechos que hizo el acusado de autos, en la oportunidad de solicitar y habérsele acordado la Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia, del incumplimiento de las condiciones impuestas; todo lo cual es también previsto, por el arriba mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a rectificar la pena a imponer en el caso de autos, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy derogada), y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., publicada en fecha 19 de marzo de 2007 y reimpresa por error material en fecha 23 de abril de 2007, prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene una pena media de UN (01) AÑO; a la cual se le habrá de aumentar SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 65 numeral 4 (antes 21.4) resultando así una pena de DIECIOCHO (18) MESES; y, aplicando la rebaja de la mitad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de prisión que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano J.R.B.V., resulta en NUEVE (09) MESES, en virtud de lo cual procede DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Es oportuno establecer, que no procede aplicar al acusado de autos la reincidencia prevista en el artículo 100 del Código Penal, quien no obstante haber sido condenado anteriormente, lo cual se desprende de Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 98 de la segunda pieza de la causa, consignada ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del área Metropolitana de Caracas, no puede ser considerado Reincidente al haber transcurrido más de diez años de haber cumplido la penalidad que se le impusiera y menos aún, de conformidad con la prohibición de Reforma en Perjuicio establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido el acusado el único recurrente, amén de no haber sido ofrecida oportunamente.

Queda así incólume la decisión apelada, en todo cuando no ha sido objeto de RECTIFICACIÓN.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abg. Defensor Pública 83° Penal J.F.V.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.B.V..

SEGUNDO

REFORMA LA SENTENCIA dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 19-03-07, cuyo texto íntegro fue dictado en fecha 02 de abril de 2007, resultando así condeno el acusado J.R.B.V., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 numeral 4, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos (hoy 42 y 65 numeral 4 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), en perjuicio de la ciudadana YUSTYNA EWA ZUN-DALLOUL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda incólume el fallo recurrido en todo cuanto no fue objeto de rectificación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Z.B.M..

LA JUEZA PONENTE,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ

N.C.G.C.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2703-07/cevq.

AJVC/ZBBM/NCGC/FCH

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