Decisión nº Nº360-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, Jueves, Trece (13) de Mayo de 2010, siendo las Once y Treinta (11:30) minutos de la mañana a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. C.L.I.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado. E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico y el imputado de autos A.D.J.V.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: A.D.J.V.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 11-05-2010, siendo las 09:10 horas de la noche, a través de Orden de Aprehensión solicitada por ante este tribunal por el Fiscal Auxiliar T.B., adscrito al Despacho a mi cargo, el referido hecho ocurrió el día 03-04-2010, siendo las 01:30 de la tarde, en el Centro Comercial La Chinita de esta Ciudad, cuando llego el hoy imputado acompañado de otro ciudadano y haciéndose pasar por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, despojaron a la victima de las siguientes pertenencias: un reloj marca ORIEX, un teléfono celular marca Blackberry, modelo, Bold, color negro, la cantidad de 28.000 bolívares fuertes en efectivo y un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Veretta, modelo 90TWO, calibre 9mm, color negra, serial TX11192, posteriormente y continuando con las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial los mismo procedieron a mostrarle a los ciudadanos: M.Y.J. y M.I.E., en fecha 06-05-2010, el álbum fotográfico de los funcionarios que laboran en la referida institución, con el fin de determinar si las personas autoras del hecho quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son funcionarios activos y así poder lograr la identificación de los mismos, manifestando dicho ciudadano luego de un lapso de tiempo que en el álbum fotográfico no se encontraba la fotografía de ninguna persona participes en el presente hecho, motivo por el cual los funcionarios procedieron a mostrarles varias fotografías archivadas de varios funcionarios que han sido expulsados y otros que han renunciado de la mencionada institución, logrando ambos ciudadanos reconocer a los imputados de autos y el mismo había renunciado, en el presente año de las filas de dicha institución, de lo cual se evidencia que la conducta del ciudadano antes señalado se encuentra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano: M.Y.J., motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo SI TENER ABOGADO DEFENSOR, designado en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO WILLIAM ISAMBERTH ALARCON, EYNIS VILLASMIL y MARVELYS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.211, 131.908 y 124.165 respectivamente, con domicilio procesal todos en el Sector La Macandona, Av. 79, Numero 796-37, Villa S.I., del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado A.D.J.V.C. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: A.D.J.V.C., De Nacionalidad, Venezolano, Natural Maracaibo, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.804.200, hijo de N.C. y VERGARA QUINTILLANO, residenciado en el BARRIO CUATRICENTENARIO, AV. 66D, Nº 95E-54, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color pardos, de blanca, de cejas pobladas separadas, De Contextura Fuerte, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de Estatura de 1.70, de labios acentuados, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: A.D.J.V.C. quien expone “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien a tales efectos expuso: “Una vez observada y analizada las actas de la presente causa, esta defensa solicita muy respetuosamente la Nulidad Absoluta De las mismas, esto es, basándose en los siguientes fundamentos: 1.- Del Acta Policial, y de la Orden de Allanamiento se desprende la participación de un funcionario administrativo siendo el caso que los funcionarios con funciones policiales tienen que ser meramente de carácter policial , como es el caso del funcionario J.P., por una parte, por otra parte, dicha acata no esta firmada por todos los funcionarios actuantes, sin dejar constancia de la misma e incumpliendo lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado, fue detenido producto de un allanamiento realizado en su vivienda a las nueve y treinta de la mañana aproximadamente el día 11-05-2010, siendo el caso que de dicho procedimiento no se encontraron ningún tipo de objetos de interés criminalisticos, solo un arma de fuego tipo pistola la cual es propiedad de mi patrocinado y se encuentra inserta en actas, la permisología correspondiente a dicha arma, siendo el caso ciudadana Juez ye en observancia de que no se encontraron, ningún objeto de interés criminalistico por cuanto no encuentra ningún tipo de delito en flagrancia mi patrocinado fue detenido de manera ilegitima, es menester resaltar que me aproxime a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Zulia, aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la mañana, y en ningún momento se me permitió el acceso para ejercer el derecho inviolable a la defensa y mas aun, lo tuvieron detenido en esa sede, sin una orden de aprehensión emitida por algún órgano, siendo a las nueve y treinta horas de la noche que vía telefónica, fue solicitada y ratificada dicha orden de aprehensión siendo el caso, que mi patrocinado estuvo detenido casi doce horas d e manera ilegitima, mientras los funcionarios actuantes intentaban ubicar por medios fraudulentos obtener evidencias falsas, que pudieran incriminar a mi defendido, nulidad esta que fundamento en el principio de nulidades según lo que establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 EJUSDEM, ya que como se menciono anteriormente, les fueron violentados los derechos como son el debido proceso y el derecho a ala defensa, por cuanto en ningún momento se preemitió la asistencia del imputado, también es importante resaltar ciudadana juez, que la supuesta victima aporta datos fisonómicos de los ciudadanos autores del delito, las cuales desde ningún punto de vista concuerdan con las características fisonómicas de mi representado, por otra parte y según las diligencias practicadas el tipo penal, que el ministerio publico pretende imputar como lo es el robo agravado no encuadra, en este caso en concreto ya que mi patrocinado no ha desplegado ningún tipo de acción, simplemente ingresaron a su vivienda con una orden de allanamiento de la cual no dejaron copia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal , siendo otro aspecto legal violado, ciudadana juez de no ser procedente la Nulidad Absoluta ene este acto de presentación la defensa solicita muy respetuosamente hago de su conocimiento que el hoy imputado en actas, posee arraigo en el país no posee antecedentes policiales ni delictivos, no goza de ninguna medida cautelar contemporánea por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley del articulo 250 en cuanto no hay evidencias y objetos de interés criminalistico ni ningún tipo de acción que haga presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad, desvirtuándose en este caso, el ordinal 1ero del articulo precitado y solicitándole muy respetuosamente una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted considere pertinente y de posible cumplimiento, solicito copia simple de todo es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa así como la investigación fiscal aportada por el Fiscal Trigésimo Noveno del ministerio Publico a los efectos videndi y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y de la investigación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ORDEN DE ALLANAMIENTO, a la residencia donde puede ser ubicado el ciudadano: A.D.J.V.C., emanada del Juzgado Séptimo de Control, donde autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que efectúen el allanamiento a al residencia del ciudadano antes descrito, 2.- ACTA DE INVESTIGACION, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Control, se trasladan hacia una de las direcciones aportada, siendo atendido por un ciudadano que quedó identificado como VERGARA C.A.D.J., logrando incautar un Arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9MM, serial G4M933, con su respectivo cargador contentivo de 17 balas en su estado original, seguidamente se procedió a revisar en compañía de testigos la vivienda en su totalidad no localizándose algún otro objeto o evidencias de interés criminalistico, 3.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS del Porte de Arma, signado con el Nº 2009664231RTT, a nombre del ciudadano VERGARA C.A.D.J., donde describe las características del arma antes descrita, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse colectado, las siguientes evidencias físicas: Un arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL G4M933, dieciocho balas 9 MM, en su estado original, Un porte de Arma Nº 2009664231RTT a nombre de VERGARA C.A.D.J., C.I. V-12.804.200. 5.- ACTA DE INVESTIGACION , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa CICPC signada con el Nº I-468.309, luego de haber realizado visita domiciliaria en el BARRIO La Chinita, calle 112, Casa Sin Numero de color verde, diagonal al Abasto Guaika, a dos cuadras del Poste de alumbrado eléctrico Nº FIOG13, residencia del ciudadano A.D.J.C., encontrándose en la sede de este despacho, sostuvo entrevista con el Funcionario O.D., jefe de Investigaciones, informando que la funcionaria Inspector ELKIS CUMARE, jefe de la Brigada Contra la Violencia Contra la Mujer, había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana YADIORA DEL C.V.C., quien es hermana del ciudadano arriba mencionado y labora como funcionaria asistente administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Medicatura Forense, y esta le había manifestado que su hermano antes mencionado el día lunes 10-05-10, como a las 05:00 horas de la tarde, había ido para su casa y le había entregado una bolsa negra y dentro de la misma varias prendas de vestir con logotipos alusivas del CICPC así como accesorios de armas de fuego Marca GLOCK, ya que supuestamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le iban hacer un allanamiento a su residencia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la sede de la Medicatura Forense a entrevistar a ala Funcionaria Y.D.C.V.C., al sostener entrevista con la prenombrada, la misma manifestó lo antes expuesto trasladándonos con la funcionaria hacia su residencia, una vez en dicha residencia la funcionaria hizo entrega de una bolsa de color negra, contentiva en su interior de 11 chemise de diferentes marcas y tallas, con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tres chaquetas de diferentes marcas y tallas, con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un chaleco de tela, con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cinco pantalones de campaña, tres gorras, con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un par de botas de campaña sin maraca, talla 40 y varios accesorios para arma de fuego, de lo cual se levanto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y posterior a ello se trasladaron hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizarle entrevista a la ciudadana Y.D.C.V.C..- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 11 de Mayo de 2010, a la ciudadana Y.D.C.V.C., quien manifestó: mi hermano de nombre A.D.J.V.C., laboraba anteriormente como funcionario del C.I.C.P.C, había llegado el día de ayer 10-05-2010, a las cinco horas de la tarde, a mi residencia en el Barrio Villa Don Jorge, Avenida 90C, Casa 95 RS-61, de esta ciudad, con una bolsa negra en la mano y la misma contenía varias vestimentas con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego la Inspector jefe ELKYS CUMARE me respondió que entregara la bolsa, posteriormente en momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo, llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de la inspector antes mencionada y me indicaron que fuéramos hasta mi residencia a fin de ubicar la bolsa, por lo que me traslade hacia mi residencia con los funcionarios al llegar a mi casa les manifestó que efectivamente mío hermano A.V., el día de ayer a las cinco de la tarde, había llegado a mi residencia con una bolsa negra y dentro habían varias vestimentas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 7.- ORDEN DE APREHENSION VIA TELEFONICA, solicitada por el fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero, ABOG. T.B., dictada por este Tribunal en fecha once de mayo de 2010, en contra del ciudadano A.D.J.V.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 8.- ACTA DE INVESTIGACION, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de haber dado cumplimiento a la Orden de Aprehensión autorizada por este Tribunal, y siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, procedieron a aprehender al ciudadano ut supra señalado. 8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, al ciudadano: A.D.J.V.C., 9.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano M.I.E., por ante el CICPC quien manifestó lo siguiente: “… Yo vine a la ciudad de Maracaibo, a acompañar a mi sobrino YOJARWIN J.M., esto para realizar un negocio con unos celulares Blackberry, llegamos al Centro Comercial Ciudad Chinita y recogimos al ciudadano quien nos dijo que se llamaba Diego, quien era la persona con quien mi sobrino iba hacer el negocio, lo buscamos frente a la tienda dorsay, y diego dijo que íbamos a buscar a la persona que tenia los celulares porque el era un intermediario, nos llevo hasta un edificio por el sector Delicias y efectuó una llamada y dijo que aquí esta la gente de Coro, es gentes seria y se puede hacer negocio, pasaron mas de quince minutos, pasaron mas de quince minutos cuando llego un vehículo marca chevrolet, modelo century, color verde, sin placas, se paro estuvo como 5 minutos y luego arranco, pasaron como dos minutos cuando volvió a llegar el mimo vehículo con tres sujetos portando armas de fuego y chapas en el pecho de funcionario, se bajaron del vehículo uno de ellos apunto a mi sobrino y le quito el arma de fuego que portaba luego llevo a mi sobrino y lo monto en el century y el tal diego se monto a conducir la camioneta de mi sobrino y otro se monto a mi lado quedando yo en el medio, luego arrancaron los dos vehículos y se comunicaron por celulares, nos tuvieron rodando como diez quince minutos, se pararon me dijeron que ellos se iban y que me dejarían las llaves de la camioneta bajo la camioneta, a mi sobrino le dijeron que caminara, cuando ellos se fueron inmediatamente me baje y busque las llaves, y busque a mi sobrino que estaba mas adelante y me contó que le habían quitado el dinero en efectivo, el arma de fuego con su porte y sus teléfonos celulares…” 10.-ACTA DE ENTREVISTA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION MARACAIBO, al ciudadano: YOJARWIN MARIN, en su condición de victima, quien manifestó que “…el día 03-04-2010, siendo las 01:30 de la tarde, en el Centro Comercial La Chinita de esta Ciudad, cuando tres ciudadanos haciéndose pasar por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo despojaron de las siguientes pertenencias: un reloj marca ORIEX, un teléfono celular marca Blackberry, modelo, Bold, color negro, la cantidad de 28.000 bolívares fuertes en efectivo y un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Veretta, modelo 90TWO, calibre 9mm, color negra, serial TX11192…” entre otros elementos de convicción que se encuentran en la investigación fiscal, Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas se evidencia que de la Orden de Allanamiento practicada a la residencia del imputado de autos no se encontró ningún objeto o elemento de interés criminalistico que hagan determinar el grado de participación del ciudadano A.D.J.V.C., en la comisión del delito hoy imputado por el representante del Ministerio Publico y así mismo Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 8° del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del imputado A.D.J.V.C... Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto le sea decretado al imputado de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y PARCIALEMNTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto se le decreta al ciudadano: A.D.J.V.C., Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.D.J.V.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del imputado A.D.J.V.C..

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