Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-001587

Visto Escrito presentado en fecha 28 de Abril del año 2005, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos E.D.J.V.D. y Y.E.R.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.802.013 y 9.913.055 respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Morro Humbolt, edificio 3, apartamento 38, Lechería, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, y la segunda con domicilio en la Urbanización Club de Vela Villa 11-B, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.952, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha Trece (13) de Noviembre del 1992, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre E.P. y E.J., de Doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente.

Quienes manifiestan que que durante los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvió dentro de un ambiente de franca armonía, paz, tranquilidad y amor, hasta que a partir del 20 de agosto del año 2003, comenzaron desavenencias y disparidad de caracteres, los cuales cada vez han sido mas insostenible, siendo esta la razón por la que han decidido de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se encuentra contemplada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762, el cual han decidido que se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

REGIMEN EN LO PERSONAL

PRIMERO

En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica o del exterior.-

REGIMEN DE LOS HIJOS

TERCERO

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos menores de edad ya identificados supra, por cuanto ambos padres tenemos y/o gozamos de la P.P., ambos la compartiremos previo acuerdo decidimos que sea la madre quien ejerza la Guarda y Custodia de los menores.-

CUARTO

El padre se compromete a pasar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositado en una cuenta bancaria que la madre apertura a tales fines, cuyos titulares serán los menores la cual será movilizada por la madre, por ser estos menores de edad, dicha cantidad de dinero será justada, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos de acuerdo a los índices de inflación que se registren en el país y a las necesidades que presente los menores, así mismo se obliga a sufragar los gastos por concepto de medicina, atención médica y dental, gastos de ropa, matricula escolar, útiles escolares, cuando los menores así lo requieran en las posibilidades del padre y las necesidades que presenten los menores; se deja expresa constancia que el padre en todo momento y hasta la presente fecha a cumplido con las obligaciones por concepto de alimentos, medicina y vestido en la medida de sus posibilidades.-

QUINTO

La madre en ejercicio de la Guarda y Custodia se obliga a vigilar de la orientación de sus hijos en el aspecto educativo, moral, religioso, cultural, así como observar el normal desarrollo psicomotor y biopsicosocial de los menores.-

SEXTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un amplio régimen, es decir, que podrá visitar a cualquier hora y día de la semana o llevar consigo los fines de semana, en temporada de vacaciones escolares a los menores, en fin, cualquier oportunidad y por el lapso de tiempo que desee, al mismo tiempo que no afecten a los menores en sus actividades escolares y siempre y cuando se le garantice el bienestar de los mismos. Todo lo anterior expuesto de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.-

REGIMEN DE LOS HIJOS

UNICO: Por cuanto el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, a partir de la admisión de la presente solicitud, cada cónyuges responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviese quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales ente los cónyuges, con las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil Vigente.-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2005, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Mayo del 2005, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Julio del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.

En fecha 25 de Julio del 2006, comparecen los ciudadanos Y.R. y E.V.D.,, plenamente identificados en autos, asistida por el Abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año separado sin existir reconciliación alguna, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges E.D.J.V.D. y Y.E.R.R., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges E.D.J.V.D. y Y.E.R.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 92, de fecha 13-11-1.992, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre E.P. y E.J., de Doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos menores de edad ya identificados supra, por cuanto ambos padres tenemos y/o gozamos de la P.P., ambos la compartiremos previo acuerdo decidimos que sea la madre quien ejerza la Guarda y Custodia de los menores.-

SEGUNDO

El padre se compromete a pasar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositado en una cuenta bancaria que la madre apertura a tales fines, cuyos titulares serán los menores la cual será movilizada por la madre, por ser estos menores de edad, dicha cantidad de dinero será justada, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos de acuerdo a los índices de inflación que se registren en el país y a las necesidades que presente los menores, así mismo se obliga a sufragar los gastos por concepto de medicina, atención médica y dental, gastos de ropa, matricula escolar, útiles escolares, cuando los menores así lo requieran en las posibilidades del padre y las necesidades que presenten los menores; se deja expresa constancia que el padre en todo momento y hasta la presente fecha a cumplido con las obligaciones por concepto de alimentos, medicina y vestido en la medida de sus posibilidades.-

TERCERO

La madre en ejercicio de la Guarda y Custodia se obliga a vigilar de la orientación de sus hijos en el aspecto educativo, moral, religioso, cultural, así como observar el normal desarrollo psicomotor y biopsicosocial de los menores.-

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un amplio régimen, es decir, que podrá visitar a cualquier hora y día de la semana o llevar consigo los fines de semana, en temporada de vacaciones escolares a los menores, en fin, cualquier oportunidad y por el lapso de tiempo que desee, al mismo tiempo que no afecten a los menores en sus actividades escolares y siempre y cuando se le garantice el bienestar de los mismos. Todo lo anterior expuesto de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.-

QUINTO

Liquídese la Comunidad Conyugal

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA

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