Decisión nº 734-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30265-14 RESOLUCIÓN N° 734-14

En el día de hoy, Miércoles Cuatro de Junio de 2014, siendo las Tres y Treinta (03:30 pm) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. YENNIFFER G.P., y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.C. Y F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.E.V.B. Y M.L.F.F., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, Primera División de Infantería, Tercera Brigada de Infantería, Sección de Inteligencia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual solicita el derecho de palabra la ciudadana M.L.F.F., quien manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es la profesional del derecho ABOG. R.C.V.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por la ciudadana de autos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABOG. R.C.V., venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 4.535.275, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.899 , con domicilio procesal ubicado en: Urbanización Urdaneta, calle 5 con avenida 19B, N° 96539, Sabaneta, C.A., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6239967, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona realizado por la imputada M.L.F.F., es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho ante referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano J.E.V.B., quien manifiesta que no posee defensor, y asimismo, solicita le designen defensa pública, razón por la cual se procede a llamar vía telefónica a la defensa pública, recayendo el turno a la defensora pública Nº 11, A.U., quien manifestó: “Acepto la defensa recaída en mi persona es todo”. Cumplidas las formalidades de ley. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone:

En este acto, ABOGADA, ABOGADAS I.I.C.M. Y F.B.C.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-J.E.V.B. Y 2.-M.L.F.F., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, con sede en Paraguaipoa, en fecha 02 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos castrenses se encontraban de servicio en la Alcabala del Rabito, observaron un vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; PLACAS: GCC-665, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69U75112466, conducido por el imputado J.E.V.B., acompañado por la imputada M.L.F.F., seguidamente practicaron la respectiva inspección vehicular, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que dicho vehiculo transportaba TRESCIENTOS OCHO (308) UNIDADES DE POLLOS, CON UN PESO TOTAL DE 638 KILOGRAMOS, SEGÚN FACTURA Nº 000452, DE FECHA 02/06/14, EN LA CUAL PLASMAN LA CANTIDAD DE 80 KILOGRAMOS DE POLLOS, (DEBIDAMENTE DESCRITOS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; PLACAS: GCC-665, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69U75112466, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.V.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.687.533, fecha de nacimiento 25/04/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de V.B. y Laurenzo Vilchez, residenciado en: Diagonal a las viviendas de Tamare, en toda la entrada del liceo que esta por hay, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Kilómetro 33, carretera vía el Mojan, teléfono: 0416-2229572, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Normal, estatura 1.70 cm., peso 87 Kg, cejas Escasas, cabello de color Entrecano, piel Moreno, ojos Negros, nariz Mediana, boca normal, el ciudadano posee cicatriz pierna izquierda. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.L.F.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.917.721, fecha de nacimiento 05/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de C.F. y Epidio Fernández, residenciada en: Paraguaipoa, sector los filuos, diagonal a 500 metros de la escuela L.E.P., Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Teléfono: 0416-9500188. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Doble, estatura 1.56 cm, peso 73 Kg, cejas Alargadas semi pobladas, cabello de color Negro, piel M.C., ojos Negros, nariz Ancha, boca Grande, la ciudadana no posee tatuajes y no presenta cicatrices. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “Yo en el momento en que me agarrarón, el mayor nada mas me pidió factura y mi cédula, en ningún momento nos quiso escuchar, no nos pidió nada de documentos, solo la factura y mi cédula, y cuando llegamos en el cuartel nos atendió otro mayor no recuerdo como se llama, hay fue donde nos trato mal, no nos dejo que habláramos ni nos acercáramos, y lo que no me gusto fue que el dijo que por mi que se mueran todos los guajiros, yo le quise explicar para donde van esos pollos y el no quiso escucharme, tengo muchos clientes y conocidos en la alcabala de guanero, ellos saben donde yo reparto los pollos en unas barrilleras de guanero, al frente del comando, y el abasto guazúven, esa es la fuente de trabajo que yo tengo desde adolescente he trabajado, soy padre y madre, tengo cinco hijos, los cuales he levantado sola, es todo”. Seguidamente la jueza de esta Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. R.V., quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Señora Miriam diga usted cuanto tiempo tiene usted realizando esa actividad comercial? Respuesta: desde que tengo 16 años. 2) ¿Diga si usted posee algún registro de comercio que avale esa relación comercial que usted realiza? Respuesta: si desde que se pusieron los ejércitos en el puente hice mi papeles para trabajar legalmente. 3) ¿Diga señora Miriam a cuantos metros estaba usted del lugar a donde iba a llevar la mercancía? Respuesta: Como a dos kilómetros. 4) ¿Desde que hora empieza a realizar la labor para entregar esa mercancía? Respuesta: todos los días a las cuatro y treinta (04:30pm) de la tarde, todo depende de la hora en la que me despachen. 5) ¿Diga usted si es verificable el lugar donde usted adquiere la mercancía y si es el mismo lugar siempre donde la adquiere? Respuesta. Si. 6) ¿Puede dar la dirección? Respuesta: En tamare. 7) ¿Diga usted si es posible indicar la dirección del local donde adquiere la mercancía? Respuesta: Tamare, vía el Mojan, queda como a cien metros después de los fiscales de tamare. 8) ¿Diga usted si esa es su única actividad laboral? Respuesta: si. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. R.V., quien expone: “De la exposición realizada por mi defendida, se puede evidenciar que la misma realiza una actividad comercial, ya que en el país esta en estos momentos en crisis, y los ciudadanos están realizando las actividades que se les permite, es decir investir para lograr una subsistencia, en este caso mi defendida tiene cinco hijos, a los cuales tiene que mantener, y no es posible mantenerlos sin lograr estirar un poquito el dinero que consigue y con esa inversión ayuda a cubrir sus necesidades, ella ha declarado que adquiere el producto de una manera lícita y lo coloca en otros negocios que se encuentran como a dos kilómetros del lugar donde fue retenida la mercancía, cosa que puede se veirificada en el transcurso de la investigación, asimismo, esta ciudadana no se asocio con el ciudadano J.V., solamente lo contrato para que el le hiciera el traslado de la mercancía hasta los sitios en que ella los llevaba, que son otros negocios ya preestablecidos, es una actividad que viene realizando desde hace mucho tiempo, asimismo, solicito al tribunal se sirva otorgarle a mi defendida una medida menos gravosa, como es la Medida privativa de libertad, como sería una cautelar 3 y 4, y si no es posible 3 y 4 una fianza, tomando en cuenta que la ciudadana M.F., tiene un niño de 8 meses al cual todavía amamanta, asimismo, solicito copias simples de las actas, es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. A.U., en su carácter defensora pública N° 11, quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, y luego de analizar las actuaciones que conforman la causa, esta defensa observa que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto de la referida norma se desprende que el sujeto activo del delito debe intentar extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se circunscriba al territorio nacional. Del análisis de las actas y de la declaración rendida por la coimputada M.F. en el acto de presentación, se establece que la misma registra como actividad comercial la compra y venta del producto. Del mismo modo de actas se evidencia que la referida ciudadana presentó factura que consta en actas como la persona que adquiere de manera única el producto, y considerando una actividad comercial lícita no requiere ni se evidencia elementos que determinen un grado de asociación con persona distinta a ella para cometer el delito. Es importante señalar al Tribunal de Control que mi representado se desempeña como chofer de tráfico que realiza servicios de transporte a personas indeterminadas, y el vehículo que se encuentra identificado en actas le fue adjudicado por su propietario para que realice labores de transporte y con ello genere un pago por la utilización del mismo. De actas se evidencia que mi representado no ha adquirido mercancía ni productos declarado de primera necesidad para luego intentar extraerlo del territorio nacional. Con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera la defensa que ya se ha hecho costumbre y de manera reiterada el uso abusivo que se está haciendo de este tipo penal, a los fines de agravar la situación jurídica de las personas sometidas a procesos penales, obviando los elementos constitutivos del referido tipo penal, y en el cual uno de los requisitos de procedencia es la existencia de tres (03) o más personas asociadas con el fin de cometer el tipo penal objeto de la misma causa. Así mismo, es importante destacar la documentación con relación al tipo penal a través de doctrina del Ministerio Público y Decisiones de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal en cuanto a los elementos constitutivos del referido tipo penal y en cuanto a los requisitos para su procedencia, observando que de actas no surge elemento alguno que determine que mi defendido concertó con algunas personas para cometer hecho alguno, que se hayan reunido con la finalidad de planificar la comisión de un hecho punible, no demostrando el Ministerio Público de que manera se da la asociación. Por los argumentos antes expuestos y considerando la defensa que de actas no surge ningún elemento para determinar la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y en consecuencia, la responsabilidad penal atribuida a mi representado, solicito al Tribunal acuerde la L.I. a mi representado, ciudadano J.E.V.B., sin ningún tipo de restricciones, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Por último, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la causa, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esta Juzgadora acepta PARCIALMENTE, toda vez que se acepta la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; INSPECCIÓN TÉCNICA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; RESEÑA FOTOGRÁFICAS, OFICIOS Nros 24-F18-3844-14, 24-F18-3845-14 Y 24-F18-3846-14, emanados de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.-

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Así mismo, en este orden de ideas, esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público relacionada a la imputación del delito de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:

…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

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Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que los imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, toda vez que esta Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas a los dos (02) ciudadanos imputados identificados, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien una pena que supera los diez años, sin embargo tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además el imputado ha suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal y demás rasgos características, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: J.E.V.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.687.533, fecha de nacimiento 25/04/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de V.B. y Laurenzo Vilchez, residenciado en: Diagonal a las viviendas de Tamare, en toda la entrada del liceo que esta por hay, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Kilómetro 33, carretera vía el Mojan, teléfono: 0416-2229572 Y M.L.F.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.917.721, fecha de nacimiento 05/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de C.F. y Epidio Fernández, residenciada en: Paraguaipoa, sector los filuos, diagonal a 500 metros de la escuela L.E.P., Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Teléfono: 0416-9500188, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Articulo 262 del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Y ASI SE DECIDE

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: 1.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; PLACAS: GCC-665, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69U75112466, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR, siendo que la incautación de dicho vehículo es una medida accesoria al delito de Contrabando de Extracción, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia el Ministerio Público tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.E.V.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.687.533, fecha de nacimiento 25/04/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de V.B. y Laurenzo Vilchez, residenciado en: Diagonal a las viviendas de Tamare, en toda la entrada del liceo que esta por hay, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Kilómetro 33, carretera vía el Mojan, teléfono: 0416-2229572 Y M.L.F.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.917.721, fecha de nacimiento 05/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de C.F. y Epidio Fernández, residenciada en: Paraguaipoa, sector los filuos, diagonal a 500 metros de la escuela L.E.P., Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Teléfono: 0416-9500188, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: 1.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; PLACAS: GCC-665, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69U75112466, el cual quedará a la orden del Ministerio Público tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto culmine la investigación.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante del Ejercito Bolivariano a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta y dos (05:30 p.m.) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABG. YENNIFFER G.P.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.

ABOG. F.C.

LOS IMPUTADOS

J.E.V.B.

M.L.F.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. R.V.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 11

ABG. A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

YGP/yb*

Causa N° 7C-30265-14

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