Decisión nº 0235-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

N° 0235-2005-D

EXPEDIENTE N° 08950

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 29-04-2005 se recibió para su Distribución la presente causa contentiva de la demanda por incoada por el ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.939.549, asistido por el Abogado JADDER A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295, en contra del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.373, en relación al cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble propiedad de la parte actora según consta en documento registrado bajo el N° 48, folios 183 al 195, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 1976, ubicado en la Fundación Mendoza, entre las calles 9 y 10, II etapa, distinguida con el N° 53 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 12-05-2005 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que contestara la demanda. Se ordenó que se tramitara el procedimiento establecido en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 riela inserta diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 01-07-2005 en la que manifiesta que la parte demandada se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 11-07-2005 se libró boleta de notificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-07-2005, la Secretaria del Tribunal consignó diligencia dejando constancia que dejó la boleta de notificación librada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-07-2005 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 27-07-2005, la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 28-07-2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 01-08-2005 el Tribunal distó auto en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se inadmiten las pruebas promovidas por la parte demandada por no indicar el objeto de la prueba.

En fecha 03-08-2005, se dijo vistos y entró el Tribunal en el lapso para dictar sentencia.

La parte actora alega en el libelo de demanda que riela inserto del folio 1 al folio 3 del expediente lo siguiente :

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos (2002), celebré contrato de arrendamiento a tiempo determinado...con el ciudadano A.G....autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el N° 91, tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos...una vez culminado el último contrato , es decir, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2003), no celebramos mas contratos a tiempo indeterminado ...a diferencia por supuesto del canon de arrendamiento que para la época era por la cantidad de seiscientos mil bolívares...después de esta fecha el arrendatario...comenzó a pagar los cánones de arrendamiento con ciertas dificultades ya que pagaba por retazos, es decir se atrasaba en el pago ya que cancelaba el canon de arrendamiento a medias, cuyas sumas pagadas cubren el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), pero se mantuvo poseyendo en calidad de arrendatario el inmueble antes mencionado hasta el quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005)....encontrándome con que el arrendatario quedó debiendo por concepto de servicio de agua la cantidad de...Bs. 46.140,00 ...y por concepto de electricidad la cantidad de ...185.098,00...dicha deuda de servicios públicos tuve la necesidad de cancelarla...Se fundamenta la presente acción en lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios...Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano A.G., supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este órgano jurisdiccional a pagarme las cantidades de dinero siguientes: Primero: la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados...Segundo: La cantidad de doscientos treinta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 231.238,00) por concepto de servicios públicos no cancelados y pagados por mi persona...Señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle Buena Vista, casa N° 46, Cumaná, Estado Sucre. Solicito igualmente sea aplicada la figura de la indexación a la sentencia dictada por este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo.

La parte demanda, compareció en fecha 15-07-2005, asistido por la Abogada M.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° 13.221.288, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.937, y dio contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipada, negando y contradiciendo en forma genérica la demanda del actor. Señaló como domicilio procesal el siguiente: Parcelamiento Miranda sector B1, calle Tacarigua, casa N° 20.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. contratos de arrendamiento marcados con las letras A, C, C1 que rielan insertos del folio 5 al 7, y del folio 23 al 26, con los que se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que existió entre las partes sobre un inmueble propiedad de la parte actora según consta en documento registrado bajo el N° 48, folios 183 al 195, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 1976, ubicado en la Fundación Mendoza, entre las calles 9 y 10, II etapa, distinguida con el N° 53 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  2. Facturas número 2900893 y 2900894 emitidas por la C.A. Hidrológica Caribe, marcados con las letras D y D1, que rielan insertas a los folios 27 y 28 del expediente, en las que se evidencia que fue cancelada la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 46.140,00); el hecho de estar éstas en poder de la parte actora es un indicio de que las mismas fueron canceladas por él, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Comprobante de pago emitido por la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, zona Anzoátegui, marcado con la letra E, que riela inserto al folio 29 del expediente, en el que se evidencia que fue cancelada la cantidad de ciento ochenta y cinco mil noventa y ocho bolívares (Bs. 185.098,00), igualmente el hecho de estar éste en poder de la parte actora es un indicio de que el mismo fué cancelado por él, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Marcado con la letra F y constante de catorce (14) folios útiles, copias simples del estado de cuenta de ahorro N° 134-0055-5-2-0552010612, a nombre de J.V., en BANESCO, que rielan insertas del folio 48 al 61 del expediente, a las cuales se les niega valor probatorio ya que no fueron ratificadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Se promovió la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero precluyó el lapso probatorio en la presente causa sin que se haya recibido respuesta alguna de la Institución bancaria BANESCO.

Del folio 62 al 63 riela inserto escrito de promoción de medios probatorios suscrito por la Abogada M.A.F.B., EN EL QUE SE ACREDITA EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SIN QUE SE LE HAYA OTORGADO PODER ALGUNO. Dicho escrito de promoción de medios probatorios fue inadmitido por cuanto no se mencionó el objeto de la prueba.

En la presente causa la parte actora, alega que no se le han cancelados los cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad correspondientes a los meses que van desde el 01 de junio de 2004 al 15 de marzo de 2005, por la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.700.000,00), además de la cantidad de doscientos treinta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 231.238,00) por concepto de servicios públicos no cancelados y pagados por el actor. Los hechos negativos no son objeto de prueba, razón por la cual en el caso bajo estudio hay una inversión de la carga de la prueba, debiendo el demandado demostrar que sí realizó los pagos que demanda el actor.

Como ya se mencionó, los medios probatorios de la parte demandada no fueron admitidos por no haberse señalado el objeto de la prueba y aún cuando se hubiesen admitido, los mismos no bastaban para demostrar las afirmaciones genéricas de la parte demandada, ya que además debía promover la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de promoción ya referido, cosa que no hizo.

No habiendo demostrado la parte demandada que sí realizó los pagos demandados por el actor por concepto de cánones de arrendamiento, a los que se comprometió en los contratos de arrendamiento, y habiendo demostrado el actor la existencia de la relación arrendaticia que pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y habiendo demostrado igualmente el actor el pago de los servicio de luz y agua, debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.939.549, asistido por el Abogado JADDER A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295, en contra del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios .ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar:

Primero

la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Segundo

La cantidad de doscientos treinta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 231.238,00) por concepto de servicios públicos no cancelados y pagados por la parte actora.

Se ordena aplicar a las cantidades antes mencionadas la figura de la INDEXACION para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho(08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

NOTA: En la misma fecha (08-08-2005), siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.;

SENTENCIA N° 00235-2005-D

EXPEDIENTE N° 08950.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia Definitiva.-

ICBL/iblt

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