Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000556

PARTE ACTORA: CIUDADANOS:, J.R.R.V., A.J.O.G., YLVIN E.I.G., A.S.O., R.C.C.R., L.A.R.C. y J.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 y 15.372.061, respectivamente., contra la empresa Sociedad Mercantil.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A.

SENTENCIA DEFINITVA.

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, según sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.948, apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria publicada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos J.R., A.O., YLVIN INDRIAGO, J.S., R.C., L.R., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., que ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia declare la admisión de los hechos y sentencie el fondo de la causa, declarando la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al auto de fecha cuatro de febrero de 2014. Este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, lo hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos: J.R., A.O., YLVIN INDRIAGO, J.S., R.C., L.R., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, quedando anotado bajo el número 9, Tomo A-2.- inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistidos en esa oportunidad por la abogada D.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 149.948.

Alegan los demandantes según el escrito libelar, que en fecha 30 de mayo de 2012 iniciaron la relación laboral para la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A.; el Primero con el cargo de Albañil, el segundo con el cargo de Cabillero de Primera, el tercero Albañil de Segunda, el cuarto, quinto, sexto y séptimo con el cargo de ayudante, ejerciendo labores en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que en algunas oportunidades bebían laborar también los sábados, rigiendo la relación laboral mediante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la obra Terminación del Desarrollo Habitacional Los próceres Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, siendo sus últimos salarios normal mensual y salario integral los siguientes:

Cuadro Nro.1

Nombre C.I. Salario Básico Salario Mensual Cláusula 37 Salario Normal Salario N. Diario Alic. De B. Vac. Alic. Utilid. Salario Integral

J.R.R.V. 9.299.020 169,26 5.076,90 1.015,38 6092,28 203,08 35,54 56,39 295,00

A.J.O.G. 19.029.989 169,26 5.076,90 1.015,38 6092,28 203,08 35,54 56,39 295,00

Ylvin E. Indriago 16.849.100 151,3 4.539,00 907,80 5446,8 181,56 31,77 50,41 263,75

J.A.S.O. 19.288.089 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

R.A.C.R. 8.219.929 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

L.A.R.C. 11.101.016 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

J.R.M.B. 15.372.061 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

A decir de los demandantes, la relación de trabajo siempre marchó dentro de los términos normales cumpliendo siempre a cabalidad con las labores encomendadas, hasta el día 16 de agosto de 2013, fecha en la cual había sido terminada dicha relación laboral por Despido Injustificado, con un tiempo de servicios de cada uno de ellos (los demandantes) , de un (1) año, dos (2) meses y diez (10) dias, ya que todos habían comenzado con la misma fecha de ingreso, 30 de Mayo de 2012 y que el dia 16 de agosto de 2013, el patrono había colocado en la puerta principal un papel que decía entre otras cosas, “ESTA OBRA ESTÀ CERRADA A PARTIR DEL 16 DE AGOSTO DE 2013”, que a eso de las dos (2) de la tarde del día 16 de agosto de 2013, se había presentado una persona de nombre Claudia, quien fungía presuntamente como Administradora de la empresa, quien les había manifestado que estaban botados, sin darles ningún detalle o explicación, siendo que hasta la fecha ni el propietario, ni ningún representante de la empresa les había dado la cara, mucho menos pagado sus prestaciones sociales, por lo que consideran que para la fecha del despido injustificado alegado, les corresponde por prestaciones sociales sin incluir los intereses de Mora las siguientes cantidades:

Cuadro Nro. 2

Nombre C.I. Prestaciones Sociales y Otros Beneficios

J.R.R.V. 9.299.020 151.613,14

A.J.O.G. 19.029.989 152.964,79

Ylvin E. Indriago 16.849.100 134.516,90

J.A.S.O. 19.288.089 121.370,87

R.A.C.R. 8.219.929 120.698,54

L.A.R.C. 11.101.016 122.697,03

J.R.M.B. 15.372.061 119.664,55

923.525,82

Correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización articulo 92, garantía de prestación, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 10 de Mayo de 2010 hasta el 10 de Mayo 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo; que discriminan los demandantes de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Alegan los demandantes que les corresponde 92 dias de salario, por tener el mismo tiempo de servicios, habiendo ingresado el dia 30 de mayo de 2012 y egresado el 16 de Agosto de 2013, que de conformidad con la clausula numero 46 literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por lo que demandan el pago de los siguientes:

Cuadro Nro. 3

Nombre C.I. Cláusula 46 Prestación / Antg. Intereses S/ Prestac.

J.R.R.V. 9.299.020 18.420,82 1611,09

A.J.O.G. 19.029.989 20.578,18 1657,38

Ylvin E. Indriago 16.849.100 16.622,62 1453,97

J.A.S.O. 19.288.089 14.689,19 1284,76

R.A.C.R. 8.219.929 14.967,23 1315,74

L.A.R.C. 11.101.016 14.922,62 1309,71

J.R.M.B. 15.372.061 14.757,09 1286,46

114.957,75 9919,11

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT. Alegan que les corresponde una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales, según los siguientes montos:

Cuadro Nro. 4

Nombre C.I. Artículo 92 LOTTT

J.R.R.V. 9.299.020 18.420,82

A.J.O.G. 19.029.989 20.578,18

Ylvin E. Indriago 16.849.100 16.622,62

J.A.S.O. 19.288.089 14.689,19

R.A.C.R. 8.219.929 14.967,23

L.A.R.C. 11.101.016 14.922,62

J.R.M.B. 15.372.061 14.757,09

114.957,75

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS (Clausula 43 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos), por lo que alegan les corresponden por vacaciones 2012-2013, la cantidad de 80 días a cada uno de los demandantes, tal como se explica en el anexo marcado “C-1,D-1,E-1,F-1,G-1,H-1e I-1”, alegando que de acuerdo a la precitada cláusula le corresponden a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades:

Cuadro Nro.5

Nombre C.I. Cláusula 43 Vacaciones Bono Vacacional Vac. Fraccion

J.R.R.V. 9.299.020 2.876,91 10.661,49 2.706,93

A.J.O.G. 19.029.989 3.452,19 12.793,41 4.061,40

Ylvin E. Indriago 16.849.100 2.572,10 9.531,90 2.431,26

J.A.S.O. 19.288.089 2.572,64 10.200,96 2.158,39

R.A.C.R. 8.219.929 2.293,98 8.501,22 2.116,14

L.A.R.C. 11.101.016 2.752,64 10.200,96 2.158,39

J.R.M.B. 15.372.061 2.293,98 8.501,22 2.158,39

18.814,44 70.391,16 17.790,90

UTILIDADES (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos), alegan que de acuerdo a la precitada norma le corresponden las siguientes cantidades:

Cuadro Nro. 6

Nombre C.I. Cláusula 44 Sueldo Sueldo

J.R.R.V. 9.299.020 100 176,29 17.629,00

A.J.O.G. 19.029.989 100 176,29 17.629,00

Ylvin E. Indriago 16.849.100 100 158,35 15.835,00

J.A.S.O. 19.288.089 100 140,58 14.058,00

R.A.C.R. 8.219.929 100 142,06 14.206,00

L.A.R.C. 11.101.016 100 142,11 14.211,00

J.R.M.B. 15.372.061 100 141,69 14.169,00

107.737,00

PARO FORZOSO: Alegan que su patrono no cumplió con la Ley de Seguridad Social y omitió inscribirlos en el Seguro Social, por lo que le corresponde a la empresa pagarles la prestación dineraria que por dicha Ley les corresponden de conformidad con el articulo 7 de la Ley que regula el Sistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral, de acuerdo con este articulo aducen que les corresponden, una prestación dineraria temporal hasta por 5 meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses; por lo que calculan los demandantes el monto que dicen le corresponde pagarles por el patrono:

J.R.

2012

Ago-12 173,86 31 5.389,66

Sep-12 179,80 30 5.394,00

Oct-12 185,68 31 5.756,08

Nov-12 191,62 30 5.748,60

Dic-12 197,45 31 6.120,95

Ene-13 203,33 31 6.303,23

Feb-13 209,27 28 5.859,56

Mar-13 215,15 31 6.669,65

Abr-13 221,04 30 6.631,20

May-13 294,99 31 9.144,69

Jun-13 294,99 30 8.849,70

Jul-13 294,99 31 9.144,69

81.012,01 60%

48.607,21

A.O.

2012

Ago-12 179,80 31 5.573,80

Sep-12 185,68 30 5.570,40

Oct-12 191,62 31 5.940,22

Nov-12 197,45 30 5.923,50

Dic-12 203,33 31 6.303,23

Ene-13 209,27 31 6.487,37

Feb-13 215,15 28 6.024,20

Mar-13 221,04 31 6.852,24

Abr-13 226,92 30 6.807,60

May-13 294,99 31 9.144,69

Jun-13 294,99 30 8.849,70

Jul-13 294,99 31 9.144,69

82.621,64 60%

49.572,98

Ylvin Indirago

2012

Ago-12 155,44 31 4.818,64

Sep-12 160,75 30 4.822,50

Oct-12 166,01 31 5.146,31

Nov-12 188,81 30 5.664,30

Dic-12 176,53 31 5.472,43

Ene-13 181,79 31 5.635,49

Feb-13 187,10 28 5.238,80

Mar-13 192,36 31 5.963,16

Abr-13 197,62 30 5.928,60

May-13 263,75 31 8.176,25

Jun-13 270,04 30 8.101,20

Jul-13 264,95 31 8.213,45

73.181,13 60%

43.908,68

J.S.

2012

Ago-12 138,65 31 4.298,15

Sep-12 143,38 30 4.301,40

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 152,81 30 4.584,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 162,15 31 5.026,65

Feb-13 166,88 28 4.672,64

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 235,22 30 7.056,60

Jul-13 235,22 31 7.291,82

64.601,58 60%

38.760,95

R.C.

2012

Ago-12 142,32 31 4.411,92

Sep-12 149,08 30 4.472,40

Oct-12 150,03 31 4.650,93

Nov-12 167,37 30 5.021,10

Dic-12 161,63 31 5.010,53

Ene-13 166,01 31 5.146,31

Feb-13 170,86 28 4.784,08

Mar-13 175,66 31 5.445,46

Abr-13 180,47 30 5.414,10

May-13 232,14 31 7.196,34

Jun-13 240,72 30 7.221,60

Jul-13 230,61 31 7.148,91

65.923,68 60%

39.554,21

L.R.

2012

Ago-12 144,16 31 4.468,96

Sep-12 152,89 30 4.586,70

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 160,91 30 4.827,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 166,01 31 5.146,31

Feb-13 171,52 28 4.802,56

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 241,45 30 7.243,50

Jul-13 235,22 31 7.291,82

65.737,17 60%

39.442,30

J.M.

2012

Ago-12 138,65 31 4.298,15

Sep-12 143,38 30 4.301,40

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 152,81 30 4.584,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 162,15 31 5.026,65

Feb-13 166,88 28 4.672,64

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 246,53 30 7.395,90

Jul-13 235,22 31 7.291,82

64.940,88 60%

38.964,53

UTILES ESCOLARES (Clausula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos), alegan que les corresponde 35 días por el ultimo salario, tal como se especifica en los anexos marcados “C-2,D-2,F-2,G-2,H-2

Cuadro Nro. 7

Nombre C.I. Cláusula 19 Útiles Escolares Sueldo Total Útiles Escolares

J.R.R.V. 9.299.020 35 203,07 7.107,45

A.J.O.G. 19.029.989 35 203,07 7.107,45

Ylvin E. Indriago 16.849.100 35 203,07 7.107,45

J.A.S.O. 19.288.089 35 134,94 4.722,90

R.A.C.R. 8.219.929 35 134,94 4.722,90

L.A.R.C. 11.101.016 35 134,94 4.722,90

J.R.M.B. 15.372.061 35 134,94 4.722,90

40.213,95

RETROACTIVO SUELDO Y RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 37(Mayo y Junio), según acta suscrita el 04 de junio de 2013, entre el Presidente de la Normativa Laboral de la Industria de la Construcción y la Comisión Negociadora de los Trabajadores, a partir del primero de mayo de 2013, a decir de los demandantes, les correspondía un aumento por sueldo y salario, pero el patrono comenzó a pagar dicho aumento desde el 07 de Julio de 2013, es por lo que reclaman el retroactivo por sueldo y salario desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 07 de Julio de 2013, asi como las incidencias por dicho aumento, es por lo que consideran que se les adeuda el retroactivo de las diferencias entre el sueldo percibido hasta el 30 de Abril de 2013 y el que les corresponde al 01 de mayo de 2013, dicha diferencia multiplicado por los 68 días transcurridos desde el 01 de mayo de 2013 y el 07 de Julio de 2013, les resulta la cantidades que describen en el cuadro nº 8. Alegando además, que les corresponden por retroactivo correspondiente a la cláusula 37, la cantidad de 12 días correspondiente a 6 días del mes de mayo y 6 días del mes de junio que multiplicado por la diferencia de sueldo, resultan las cantidades que a continuación presentan:

Cuadro Nro.8

Nombre C.I. Sueldo al 30/04/13 Sueldo 01/05/13 Dif. Sueldo Retroact. Sueldo Retroact. B. Asistenc.

J.R.R.V. 9.299.020 130,18 169,23 39,05 2.655,40 468,60

A.J.O.G. 19.029.989 130,18 169,23 39,05 2.655,40 468,60

Ylvin E. Indriago 16.849.100 116,39 151,30 34,91 2.373,88 418,92

J.A.S.O. 19.288.089 103,81 134,94 31,13 2.116,84 373,56

R.A.C.R. 8.219.929 103,81 134,94 31,13 2.116,84 373,56

L.A.R.C. 11.101.016 103,81 134,94 31,13 2.116,84 373,56

J.R.M.B. 15.372.061 103,81 134,94 31,13 2.116,84 373,56

PAGO POR BONO DE ASISTENCIA. CLAUSULA 37 (JULIO Y AGOSTO 2013). Alegan los demandantes, que la empresa les adeuda las cantidades que describen a continuación, que corresponden al pago de 6 días correspondiente al mes de julio 2013 y de 3 dias correspondientes a la parte proporcional del mes de agosto 2013, multiplicados por los últimos sueldos devengados.

Cuadro Nro. 9

Nombre C.I. Cláusula 37 Días Sueldo Total Cláusula 37

J.R.R.V. 9.299.020 9 203,07 1.827,63

A.J.O.G. 19.029.989 9 169,23 1.523,07

Ylvin E. Indriago 16.849.100 9 151,30 1.361,70

J.A.S.O. 19.288.089 9 134,94 1.214,46

R.A.C.R. 8.219.929 9 134,94 1.214,46

L.A.R.C. 11.101.016 9 134,94 1.214,46

J.R.M.B. 15.372.061 9 134,94 1.214,46

9.570,24

SALARIOS CAIDOS (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria d e.C.S. y Conexos). Alegan los demandantes, que por este concepto les corresponde los montos demandados por cuanto el patrono hasta la presente fecha no les ha cancelado lo que por derecho les pertenece, violando Derechos Constitucionales, cantidades que indican los demandantes de la siguiente manera:

Cuadro Nro. 10

Nombre C.I. Cláusula 47 Días Sueldo Total

Cláusula 47

J.R.R.V. 9.299.020 61 295,00 17.995,00

A.J.O.G. 19.029.989 61 295,00 17.995,00

Ylvin E. Indriago 16.849.100 61 263,75 16.088,75

J.A.S.O. 19.288.089 61 235,23 14.349,03

R.A.C.R. 8.219.929 61 235,23 14.349,03

L.A.R.C. 11.101.016 61 235,23 14.349,03

J.R.M.B. 15.372.061 61 235,23 14.349,03

INTERESES DE MORA: Los demandantes reclaman el pago de este conceptos fundamentando la petición en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según los montos siguientes:

J.R.R.V.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 133.168,14 922,26 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 133.168,14 1684,7 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 133.168,14 1740,86 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 133.168,14 842,35 15

5.190,17

A.J.O.G.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 134.969,79 931,59 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 134.969,79 1701,74 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 134.969,79 1758,47 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 134.969,79 850,87 15

5.242,67

Ylvin E. Indriago Guaita

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 118.428,15 817,42 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 118.428,15 1493,18 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 118.428,15 1542,95 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 118.428,15 746,59 15

4.600,14

J.A.S.O.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 107.031,84 738,76 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 107.031,84 1349,49 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 107.031,84 1394,48 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 107.031,84 674,75 15

4.157,48

R.C.C.R.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 106.349,51 734,05 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 106.349,51 1340,89 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 106.349,51 1385,59 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 106.349,51 670,45 15

4.130,98

L.A.R.C.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 108.348,00 747,84 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 108.348,00 1366,09 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 108.348,00 1411,62 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 108.348,00 683,04 15

4.208,59

J.R.M.B.

Período Tasa Capital Intereses Días

16/08/03-31/08/13 15,53% 105.315,52 726,91 16

01/09/13-30/09/13 15,13% 105.315,52 1327,85 30

01/10/13-31/10/13 15,13% 105.315,52 1372,11 31

01/11/13-15/11/13 15,13% 105.315,52 663,93 15

4.090,80

Por los conceptos demandados, los accionantes pretenden el pago de la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 955.146,66), distribuidos de la siguiente manera:

Nombre C.I. Prest. Sociales y Otros Beneficios Intereses de Mora Total

J.R.R.V. 9.299.020 151.613,14 5.190,17 156.803,31

A.J.O.G. 19.029.989 152.964,79 5.242,68 158.207,47

Ylvin E. Indriago 16.849.100 134.516,90 4.600,14 139.117,04

J.A.S.O. 19.288.089 121.370,87 4.157,47 125.528,34

R.A.C.R. 8.219.929 120.698,54 4.130,97 124.829,51

L.A.R.C. 11.101.016 122.697,03 4.208,60 126.905,63

J.R.M.B. 15.372.061 119.664,55 4.090,81 123.755,36

923.525,82 31620,84 955.146,66

También reclaman el pago de costas procesales, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) que declaró la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al auto de fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando el Tribunal Superior en su sentencia, la reposición de la causa al estado de que este Tribunal de Instancia declare la admisión de los hechos y sentencie el fondo de la causa, considerando la incomparecía de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; Esta juzgadora dicta la presente sentencia conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, por lo que no habiendo comparecido la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, según lo sentenciado por el Tribunal de Alzada, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:

• Que los demandantes ciudadanos: J.R., A.O., YLVIN INDRIAGO, J.S., R.C., L.R., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente, prestaron sus servicios para la demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, quedando anotado bajo el número 9, Tomo A-2.- inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

• Que en fecha 30 de mayo de 2012 iniciaron la relación laboral para la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A.; el Primero con el cargo de Albañil, el segundo con el cargo de Cabillero de Primera, el tercero Albañil de Segunda, el cuarto, quinto, sexto y séptimo con el cargo de ayudante, ejerciendo labores en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m en la obra Terminación del Desarrollo Habitacional Los Próceres Municipio Peñalver

• Que los últimos salarios normal mensual y salario integral devengados son los siguientes:

Nombre C.I. Salario Básico Salario Mensual Cláusula 37 Salario Normal Salario N. Diario Alic. De B. Vac. Alic. Utilid. Salario Integral

J.R.R.V. 9.299.020 169,26 5.076,90 1.015,38 6092,28 203,08 35,54 56,39 295,00

A.J.O.G. 19.029.989 169,26 5.076,90 1.015,38 6092,28 203,08 35,54 56,39 295,00

Ylvin E. Indriago 16.849.100 151,3 4.539,00 907,80 5446,8 181,56 31,77 50,41 263,75

J.A.S.O. 19.288.089 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

R.A.C.R. 8.219.929 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

L.A.R.C. 11.101.016 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

J.R.M.B. 15.372.061 134,94 4.048,20 809,64 4857,84 161,93 28,34 44,96 235,23

• Que el día 16 de agosto de 2013, terminó la relación laboral por Despido Injustificado, con un tiempo de servicios de cada uno de ellos (los demandantes), de un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, siendo que hasta la fecha no se les había pagado sus prestaciones sociales.

Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en cuanto a derecho o no la pretensión de los demandantes y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a los conceptos demandados conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenando los alegatos de los demandantes en cuanto a los hechos que resultaron ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con los recibos de pago de sueldo, salarios y otros conceptos que acompañaron a la demanda, tomando en cuenta las labores que realizaron durante la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, es evidente que tienen derecho a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012, por tanto los conceptos derivados de la prestación de sus servicios deben ser calculados conforme a dicha convención colectiva. Asimismo, siendo carga procesal de la parte demandada desvirtuar las pretensiones de los demandantes, al no haber comparecido a la audiencia preliminar primigenia, es de considerar que no le fueron pagados los conceptos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho Así se establece.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Es de advertir, que tomando en cuenta el contenido la cláusula convencional numero 46 y que transcribe la parte actora en su escrito libelar, ciertamente por el primer año de servicios les corresponde 72 días de salario, y habiendo finalizado la relación de trabajo dos (2) meses después del primer año, les corresponden por este concepto 6 días por mes, es decir, 12 dias por los 2 meses adicionales al año de servicios, que multiplicados por el salario, que tal como lo dicen los demandantes en el libelo, està definido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva, también llamado salario integral, alcanza un total 84 días, que deben ser calculados a razón del salario integral, resultando de esta operación aritmética una cantidad mayor a la demandada, por cuanto si bien es cierto fue errado el numero de días demandados por este concepto, el salario que les sirvió de base para su cálculo fue el normal, que es menor al integral, empero siendo que no debe esta juzgadora dar mas de lo pretendido o lo pedido por lo demandantes, es por lo que considera procedente las cantidades demandadas por tal concepto tal como lo demandan, en consecuencia le corresponde a los demandantes el pago de las siguientes cantidades por concepto de

ANTIGUEDAD:

J.R.R.V. 18.420,82

A.J.O.G. 20.578,18

Ylvin E. Indriago 16.622,62

J.A.S.O. 14.689,19

R.A.C.R. 14.967,23

L.A.R.C. 14.922,62

J.R.M.B. 14.757,09

114.957,75

En cuanto al Despido Injustificado alegado, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, resulta un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada se produjo por despido injustificado, pero siguiendo la Teoría del Conglobamento, es de advertir que cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley sustantiva del trabajo. Evidentemente en el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le otorga a los trabajadores mejores y mayores beneficios tanto económicos, sociales, culturales que los establecidos en la Legislación Laboral, por lo que en atención a la referida Teoría debe aplicarse en su integridad la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo, por tal circunstancia es Improcedente en el presente caso, la aplicación del articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

En cuanto a las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS , que de conformidad con la Clausula 43 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, demandan 80 días para cada uno de los demandantes, habiendo ingresado todos, a prestar sus servicios para la demanda en fecha 30 de Mayo de 2012 hasta el dia 16 de Agosto de 2012, por lo que les corresponden el pago de las cantidades demandadas por estos conceptos, tal como lo demandan. Así se establece.

Nombre Cláusula 43

Vacaciones

Bono Vacacional

Vac. Fraccion

J.R.R.V. 2.876,91 10.661,49 2.706,93

A.J.O.G. 3.452,19 12.793,41 4.061,40

Ylvin E. Indriago 2.572,10 9.531,90 2.431,26

J.A.S.O. 2.572,64 10.200,96 2.158,39

R.A.C.R. 2.293,98 8.501,22 2.116,14

L.A.R.C. 2.752,64 10.200,96 2.158,39

J.R.M.B. 2.293,98 8.501,22 2.158,39

18.814,44 70.391,16 17.790,90

En cuanto a las UTILIDADES, conforme la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos les corresponde a los demandantes, el pago de 100 días calculados de la siguiente manera:

Nombre Sueldo Total

J.R.R.V. 176,29 17.629,00

A.J.O.G. 176,29 17.629,00

Ylvin E. Indriago 158,35 15.835,00

J.A.S.O. 140,58 14.058,00

R.A.C.R. 142,06 14.206,00

L.A.R.C. 142,11 14.211,00

J.R.M.B. 141,69 14.169,00

107.737,00

En cuanto al PARO FORZOSO: Considera esta juzgadora, que ante lo alegado por los demandantes al negar el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de inscribirlos en el Seguro Social Obligatorio, ha podido ser desvirtuado por la parte demandada lo cual ante la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia no hizo, de tal manera que resulta cierto que su patrono no cumplió con la Ley de Seguridad Social y omitió inscribirlos en el Seguro Social. Precisado lo anterior, surge el incumplimiento del patrono a la obligación contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Sistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral, que es el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. En este caso, el incumplimiento acarrea para el patrono, la carga de cancelarle a los demandantes lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, dado que al no estar inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no pueden reclamar el pago del seguro de paro forzoso, lo que hace procedente el reclamo que hacen para que se les pague la prestación dineraria correspondiente al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación. Por lo que se le debe pagar a los demandantes las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, de la siguiente manera:

J.R.

2012

Ago-12 173,86 31 5.389,66

Sep-12 179,80 30 5.394,00

Oct-12 185,68 31 5.756,08

Nov-12 191,62 30 5.748,60

Dic-12 197,45 31 6.120,95

Ene-13 203,33 31 6.303,23

Feb-13 209,27 28 5.859,56

Mar-13 215,15 31 6.669,65

Abr-13 221,04 30 6.631,20

May-13 294,99 31 9.144,69

Jun-13 294,99 30 8.849,70

Jul-13 294,99 31 9.144,69

81.012,01 60%

48.607,21

A.O.

2012

Ago-12 179,80 31 5.573,80

Sep-12 185,68 30 5.570,40

Oct-12 191,62 31 5.940,22

Nov-12 197,45 30 5.923,50

Dic-12 203,33 31 6.303,23

Ene-13 209,27 31 6.487,37

Feb-13 215,15 28 6.024,20

Mar-13 221,04 31 6.852,24

Abr-13 226,92 30 6.807,60

May-13 294,99 31 9.144,69

Jun-13 294,99 30 8.849,70

Jul-13 294,99 31 9.144,69

82.621,64 60%

49.572,98

Ylvin Indirago

2012

Ago-12 155,44 31 4.818,64

Sep-12 160,75 30 4.822,50

Oct-12 166,01 31 5.146,31

Nov-12 188,81 30 5.664,30

Dic-12 176,53 31 5.472,43

Ene-13 181,79 31 5.635,49

Feb-13 187,10 28 5.238,80

Mar-13 192,36 31 5.963,16

Abr-13 197,62 30 5.928,60

May-13 263,75 31 8.176,25

Jun-13 270,04 30 8.101,20

Jul-13 264,95 31 8.213,45

73.181,13 60%

43.908,68

J.S.

2012

Ago-12 138,65 31 4.298,15

Sep-12 143,38 30 4.301,40

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 152,81 30 4.584,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 162,15 31 5.026,65

Feb-13 166,88 28 4.672,64

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 235,22 30 7.056,60

Jul-13 235,22 31 7.291,82

64.601,58 60%

38.760,95

R.C.

2012

Ago-12 142,32 31 4.411,92

Sep-12 149,08 30 4.472,40

Oct-12 150,03 31 4.650,93

Nov-12 167,37 30 5.021,10

Dic-12 161,63 31 5.010,53

Ene-13 166,01 31 5.146,31

Feb-13 170,86 28 4.784,08

Mar-13 175,66 31 5.445,46

Abr-13 180,47 30 5.414,10

May-13 232,14 31 7.196,34

Jun-13 240,72 30 7.221,60

Jul-13 230,61 31 7.148,91

65.923,68 60%

39.554,21

L.R.

2012

Ago-12 144,16 31 4.468,96

Sep-12 152,89 30 4.586,70

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 160,91 30 4.827,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 166,01 31 5.146,31

Feb-13 171,52 28 4.802,56

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 241,45 30 7.243,50

Jul-13 235,22 31 7.291,82

65.737,17 60%

39.442,30

J.M.

2012

Ago-12 138,65 31 4.298,15

Sep-12 143,38 30 4.301,40

Oct-12 148,07 31 4.590,17

Nov-12 152,81 30 4.584,30

Dic-12 157,46 31 4.881,26

Ene-13 162,15 31 5.026,65

Feb-13 166,88 28 4.672,64

Mar-13 171,57 31 5.318,67

Abr-13 176,27 30 5.288,10

May-13 235,22 31 7.291,82

Jun-13 246,53 30 7.395,90

Jul-13 235,22 31 7.291,82

64.940,88 60%

38.964,53

En cuanto a los UTILES ESCOLARES, siendo este uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos) establecidas en su cláusula numero 19, considera quien aquí decide, que es procedente el pago de este beneficio convencional, pero calculado a razón del salario básico y no a razón de salario normal como lo pretenden, en consecuencia, le corresponde a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:

Nombre Cláusula 19

Dias

Sueldo

Total Útiles Escolares

J.R.R.V. 35 169,23 5.923,05

A.J.O.G. 35 169,23 5.923,05

Ylvin E. Indriago 35 151,30 5.295,50

J.A.S.O. 35 134,94 4.722,90

R.A.C.R. 35 134,94 4.722,90

L.A.R.C. 35 134,94 4.722,90

J.R.M.B. 35 134,94 4.722,90

36.033,20

En cuanto al RETROACTIVO SUELDO Y RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 37 (Mayo y Junio), siendo un hecho que le correspondía a la parte demandada desvirtuar , al no hacerlo ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, se hace procedente el pago de este beneficio, según acta suscrita el 04 de junio de 2013, entre el Presidente de la Normativa Laboral de la Industria de la Construcción y la Comisión Negociadora de los Trabajadores, a partir del primero de mayo de 2013, correspondiéndoles por lo tanto, el aumento por sueldo y salario, al haber comenzado el patrono a pagarlo desde el 07 de Julio de 2013, las cantidades demandadas por este concepto que resultan a continuación presentan:

Nombre Sueldo al 30/04/13 Sueldo 01/05/13 Dif. Sueldo Retroact. Sueldo

J.R.R.V. 130,18 169,23 39,05 2.655,40

A.J.O.G. 130,18 169,23 39,05 2.655,40

Ylvin E. Indriago 116,39 151,30 34,91 2.373,88

J.A.S.O. 103,81 134,94 31,13 2.116,84

R.A.C.R. 103,81 134,94 31,13 2.116,84

L.A.R.C. 103,81 134,94 31,13 2.116,84

J.R.M.B. 103,81 134,94 31,13 2.116,84

En cuanto al PAGO POR BONO DE ASISTENCIA. CLAUSULA 37 (JULIO Y AGOSTO 2013), se observa del contenido de la referida cláusula convencional, que la misma está condicionada a la asistencia puntual y perfecta de los trabajadores, siendo una carga procesal para los demandantes demostrar que han cumplido con las exigencias para tener el derecho al beneficio de esta cláusula convencional, siendo que no se evidencia razón alguna de su petición, que conlleve a esta juzgadora a determinar la procedencia del derecho pretendido, se niega lo peticionado por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos). Considera quien aquí decide, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, no resultó desvirtuado lo alegado por los demandantes, lo cual determina que la demandada no le pagó a los demandantes sus prestaciones sociales al culminar la relación de trabajo, siendo así, es procedente lo peticionado. En consecuencia se le debe pagar a los demandantes las cantidades que por este concepto reclaman, Asi se establece. Cuyos montos son los siguientes:

Nombre Cláusula 47

Días

Sueldo

Total

Cláusula 47

J.R.R.V. 61 295,00 17.995,00

A.J.O.G. 61 295,00 17.995,00

Ylvin E. Indriago 61 263,75 16.088,75

J.A.S.O. 61 235,23 14.349,03

R.A.C.R. 61 235,23 14.349,03

L.A.R.C. 61 235,23 14.349,03

J.R.M.B. 61 235,23 14.349,03

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Este Tribunal mediante una expertita complementaria del fallo ordenará su calculo.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de los demandantes en los términos supra señalados. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos, J.R.R.V., A.J.O.G., YLVIN E.I.G., A.S.O., R.C.C.R., L.A.R.C. y J.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 y 15.372.061, respectivamente., contra la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo demandada a pagar a los demandantes, los conceptos y monto de la manera como quedó establecido supra.

TERCERO

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de (16 de Agosto de 2013) hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación de la demandada (18 de Diciembre de 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral en la fecha fijada en auto que se dictará y constará en el expediente en su debida oportunidad; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los veintinueve (29) dias del mes de Septiembre de 2014.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.S..

La Secretaria. Acc

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se dictó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abg. E.L.G.

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