Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 07 de Marzo del 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T.I.1º.J.086-05

PARTE ACTORA: J.J.V.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.822.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS LEON y SEGUNDO A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667 y 45.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL DE DEMANDADA: M.A.Z.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.714

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C. y L.D., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 100.624.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2005, por el ciudadano: J.J.V.C., asistido por la abog. ARLENIS LEON, en contra de la Sociedad mercantil VIGIPROPSU, C.A, representada por el abogado los abog. N.C. y L.D., procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, el día 23 de Septiembre de 2005, la cual una vez llevada a cabo se dio por terminada, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida en fecha (dos) 02 de Febrero del presente año, por faltar las pruebas de Informes del Actor, y fue celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 am.), momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien expuso en los mismos términos del libelo de

demanda, por su parte la demandada hizo su intervención alusiva a la contestación de la demanda.

En fecha 23-11-2005 se consigna escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones desde su fecha de ingreso el 30 de Mayo del año 2002 al 01 de Diciembre del año 2005, fecha en la cual alega fue despedido, en el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), en un horario de trabajo de miércoles a lunes de 7:00 a.m a 7:00 p.m. una semana y la otra de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Que laboró bajo contrato a tiempo indeterminado, suscrito con su empleador, el cual usó las denominaciones comerciales GUARSU, C.A., VIGIPROP, S.A., VIGIPROPSU, S.A., las cuales funcionan en las mismas instalaciones o sede, se dedican a la misma actividad y ocupan el mismo personal. Que demanda por la cantidad de Bs. 5.350.705,43 pues recibió por anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 1.230.000,00.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada alegó como Punto Previo la Prescripción de la acción, ya que el actor sólo prestó servicios para VIGIPROPSU, C.A., desde el 26-11-2002 al 26-11-2003 y a la fecha en que se introdujo la demanda ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses. En la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que el actor la fecha de inicio alegada por el actor, así como los alegatos expuestos en el libelo por el actor.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. No obstante como el actor alega la Unidad Económica de las empresas GUARSU, C.A., VIGIPROP,S.A., VIGIPROPSU, S.A., esta Juzgadora de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral y conteste con la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., la cual conforme a dicha realidad, ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

… En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Cursivas de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto concluye esta Sentenciadora que el Actor probó, como quedará demostrado mas adelante en la motivación, que las Sociedades: GUARSU, C.A., VIGIPROP, S.A. y VIGIPROPSU, S.A., constituyen un grupo económico. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega la accionada que el actor prestó servicios desde el 26 de Noviembre de 2002 hasta el 26 de Noviembre de 2003 y el accionante que alega que el actor inicio el 30 de mayo de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2005, ahora bien, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que corresponde en consecuencia a la parte demandada, demostrar que efectivamente J.J.V.C., laboró hasta el 26 de Noviembre de 2003 y como se evidenciará de las Pruebas, que una de las empresas del grupo admite que el Actor laboró hasta el 01 de Diciembre de 2005 (en la audiencia de juicio, el apoderado actor hace la respectiva observación de que en el libelo, la fecha del despido tiene un error y que lo correcto es 01 de Diciembre de 2004) y siendo interpuesta la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 26 de Julio del 2005 a las 9:27 a.m., según consta al folio 05 vuelto, del presente expediente, mal podría haber sido despedido el 01 de diciembre de 2005, por lo que se interpuso la demandada dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso el actor interpone su demanda dentro del año establecido en nuestra ley adjetiva, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente, en base a lo antes señalado, forzoso es declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y, atendiendo a la forma como fue contestada la demanda.

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE: Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Promovió Informes, requeridos a la Gerencia de la Ferretería La Carabobeña y a Comercial Indriago, las cuales no fueron recibas por este Tribunal y a la fecha de celebración de la audiencia esta Juzgadora, consideró por el Principio de Celeridad imperante en este Proceso laboral, por existir otras pruebas en el expediente, que ilustran para la decisión, del cual obvia su valoración este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las promovidas por LA ACCIONADA: Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Promovió Documentales: contrato de trabajo en original, por cuanto no fue rechazado por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Recibos de liquidación de prestaciones sociales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de los mismos se desprenden que el actor recibió la liquidación del período transcurrido desde el 26-11-02 al 26-11-03. Original de nominas de pago, donde aparece la firma del trabajador cobrando su respectiva quincena, por cuanto no fue rechazado por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así mismo promovió, Actas de Asamblea de la demandada VIGIPROPSU, C.A., así como de la sociedad GUARSU,C.A., se trata de documentos públicos los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el carácter de accionistas fundadores de ambas, son los ciudadanos: M.d.J.Z.R. y A.d.C.V. de Zamora, así como el objeto de las referidas empresas. También promovió INFORMES a la Sociedad Mercantil Guardianes de Oriente y a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, el primero cursante a los folios 143 y 163, de los mismos se observan dos fechas diferentes, de culminación de la relación laboral entre el actor y la solicitante 15-09-04 y 01-12-04, coincidiendo esta última con la alegada por el actor, y al no ser rechazada por la otra parte se le otorga valor probatorio; respecto de la emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, folio 142, 160 y 166, con respecto a la tasación que debe dársele al documento administrativo, la doctrina ha venido sosteniendo que los mismos constituyen un género de la prueba instrumental y que por tanto, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario ya que están dotados de una presunción favorable a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que puede ser destruida – se reitera - por cualquier medio legal idóneo.

En cuanto a las resultas de la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, éste le otorga valor probatorio por cuanto fue evacuada de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende que la demandada se encuentra ubicada en un inmueble ubicado, al lado de las instalaciones de la empresa GUARSU, C.A. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal requirió de oficio al Registro Mercantil, copia del Acta Constitutiva y de las actas de asamblea de la empresa demandada, cuyas resultas cursan al presente expediente, de donde se desprende ventas de bienes de VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., así mismo se desprende el objeto de la empresa demandada. Por ser documentos públicos, que merecen fe publica y no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal les otorga todo valor probatorio.

Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

En tanto a las declaraciones rendidas por el actor, este manifestó que quien lo despidió fue el Cap. M.Z., y que el mismo fue el que lo entrevistó cuando ingreso a la demandada; así mismo hizo una descripción del referido ciudadano. Que ha trabajado para las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., desde que las mismas se encontraban funcionando en la calle Carabobo, en el mismo edificio donde funciona hoy día la Farmacia Avila, que siempre funcionan en la misma sede, todas. Que el mismo personal que trabaja para una le trabaja a la otra empresa y que el Cap. M.Z., es el que le ordena a los empleados y que anualmente les requieren sus documentos.

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana M.A.Z.V., en su carácter de representante de la empresa, esta manifestó que sólo era ella quien entrevista a los empleados cuando ingresan. Que los ciudadanos M.d.J.Z.R. y A.d.C.V. de Zamora, son sus padres, y que los ciudadanos: R.E.Z.V. y M.Z.V., son sus hermanos. Que es cierto que VIGIPROP, C.A., VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, S.A., funcionan en la misma sede. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES

En sujeción a la doctrina jurisprudencial y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), por cuanto quedó probado que las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., funcionan en la misma sede, utilizan el mismo personal, tienen el mismo objeto, sus accionistas fundadores son los mismos, así como, que son familia, por lo que se evidencia la existencia del grupo formado por una unidad económica, siendo las mismas solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega la representación de la demandada que el actor no ingresó el 30 de Mayo de 2001, sino el 26 de Noviembre de 2002, según consta en contrato de trabajo consignado a los autos, por lo que considera quien aquí decide que la demandada logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor, por lo que se debe considerar como fecha de ingreso la probada por la demandada, 26 de Noviembre de 2002. Así mismo alega el actor que fue despedido el 01 de diciembre de 2004 (al hacer la salvedad en la audiencia de juicio de que por error, en el libelo dice 01 de Diciembre de 2005) y como quiera que quedó establecida la Unidad Económica entre las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., y se desprende del folio 153 que la fecha de egreso del actor es la alegada por el mismo. Y A SI SE DECIDE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Así quedó probada la relación laboral, pues la demandada no logro desvirtuar la misma, iniciada en 26 de Noviembre de 2002 y finalizada en fecha 01 de Diciembre del año 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Y ASI SE DECIDE

Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

Tiempo de servicio: 26/11/2002 al 01/12/2004: 2 años, 05 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 26/11/02 al 26/11/03 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 26/11/03 al 26/11/04 = 60 días + 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 111 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 26/11/02 al 26/11/03 = 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 26/11/03 al 26/11/04 = 15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

Total: 47 días – los cancelados según planillas de liquidación cursantes a los folios 23 y 24. El resultado de días que arroje cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

En relación al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días del primer año de servicio y 15 días del segundo año de servicio, calculados en base al salario diario normal.

En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, documentales incorporadas a juicio a los folios 23 y 24, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio al no resultar desconocidas por la parte actora, de las cuales se evidencia pagos por adelanto de prestaciones, desglosados: por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, utilidades e indemnización e intereses sobre indemnizaciones, antigüedad y Fideicomiso, así mismo alega el actor que recibió como anticipo de Prestaciones la cantidad de Bs. 1.230.000,00.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que son procedentes, tomándo en consideración los adelantos que por tal concepto recibió el actor, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la demanda que por cobro Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.J.V.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.822 en contra de la empresa VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999, condenándola a cancelar al demandante:

La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones anuales y bono vacacional, Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, Utilidades; deberá tomarse en consideración los adelantes que por tales conceptos recibió el Actor. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que corresponda, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se condena en costas, en costas a la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J.086-05

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