Decisión nº 0463 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.283

APODERADO JUDICIAL: A.H.B.R., Defensora Publica del estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 89.127

DEMANDADO: F.d.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.570.990

APODERADO JUDICIAL: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 61.179

ASUNTO: Acción Posesión Agraria por Restitución (apelación)

EXPEDIENTE Nº: 729/09

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 081/2009, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.G., por medio de diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esta ajustada o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

De los folios 01 al 13, cursan las actuaciones relativas a la acción posesión agraria, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 081/2009 y recibidas en esta alzada en fecha 05 de junio de 2009, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 21 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, folio 22, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2009, folio 23, este Tribunal deja constancia de la comparencia del ciudadano F.G.P., asistido de abogado, en su carácter de parte querellada recurrente, en la cual presentó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, con anexos marcados desde la “A”, hasta la “J” admitiéndose y ordenándose ser agregado a los autos, los cuales cursan a los folios 24 al 87.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 89 y 90, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Al folio 52, consta el acta audiencia del dispositivo, y fijo un lapso de diez días de despacho para la publicación del texto integro de la decisión en atención al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra el cual se recurre, que obra a los folios 1 al 13 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una acción posesoria agraria por perturbación, cuya posesión alegada por el accionante deriva de una garantía de permanencia, institución esta propia del derecho agrario, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

En el presente caso, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, pasa este sentenciador a esclarecer la controversia en la presente causa y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

(Sic) “…29 Cuestión Previa comprendida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejuicialidad:

30. La prejuicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (quaestión facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse el proceso en el cual se suscita dicha prejuicialidad, en este sentido la Sala Constitucional conceptualiza la cuestión prejudicial de la siguiente manera: ““La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone””

31. Para mayor entendimiento de la cuestión previa en estudio, se cita a continuación, criterio de la Sala de Casación Social:

(…Omissis…)

32. Del anterior razonamiento casacional, se desprende las exigencias que debe existir para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar ““Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; y es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal””, ahora bien, en la incidencia bajo examen, el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto a su decir, en la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa denuncia en contra del accionante del presente juicio.

33. De esta manera, observa este sentenciador que en el caso de autos, no existen pruebas de prejuicialidad alguna, ya que, no se evidencia de autos la dependencia de la acción penal, a los efectos de la prejuicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, haya interpuesto, ante los Tribunales con competencia penal, acusación penal alguna contra presuntos autores y participes del hecho punible, y que en el caso, se trate de las mismas partes que en el presente proceso.

34. En consecuencia, la cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, ya que, al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, como tampoco causa, ergo imputado; la consecuencia es la IMPROCEDENCIA, y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.

(…omissis…)

36. Cuestión Previa comprendida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de capacidad procesal:

37. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

38. La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el artículo 136 del mencionado Código Adjetivo Civil, el cual prevé:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

39. En este orden de ideas tenemos, que la legitimatio ad-procesum o capacidad procesal, no es más que la capacidad jurídica o de goce que tiene toda persona física o moral, es decir, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

40. Así pues, este Sentenciador, con fundamento a las normas citadas, observa que, el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues el presunto origen privado del lote de terreno objeto de la presente litis, o el hecho de que el actor sea o no beneficiario de la Ley Especial Agraria, -que ciertamente lo es, y así quedó demostrado, en los párrafos Nos. 22 y 23 de esta sentencia- y que por ende, tenga o no el derecho de ser asistido por la Defensa Pública Agraria, no conlleva ni demuestra la falta de capacidad procesal del actor para actuar en juicio. En todo caso, si lo que pretendía el accionado, era atacar la capacidad de postulación o representación del actor, que no es el caso, porque expresamente señaló el demandado “…ordinal Segundo del artículo 346 ejusdem” (Folio 42 Vto, Línea 18), era oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, confundiendo la falta de capacidad procesal con la falta de capacidad de postulación o representación, tampoco, el referido y estudiado alegato encuadra en la debida interpretación y aplicación correcta de esta cuestión previa, en consecuencia, la misma tendría la similar suerte de improcedencia de la cuestión previa referida a la falta de capacidad procesal….”

(…omissis…)

44. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada ciudadano F.d.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.179.

De lo precedentemente transcrito, observa esta superioridad que la decisión del a-quo, la cual ha sido apelada, contiene el pronunciamiento de ese Tribunal respecto a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada ciudadano F.d.J.G..

En este sentido, corresponde a esta superioridad examinar si la decisión recurrida encuadra dentro de aquellas decisiones o actos judiciales susceptibles de apelación.

Al efecto, conviene traer a colación, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.

La norma anteriormente señalada, constituye un mandato expreso del legislador, que las sentencias interlocutorias dictadas en tal incidencia SON INAPELABLES, y en el caso particular, ello aparece estatuido en el encabezamiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ya referido.

Sobre este aspecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001:

De acuerdo con la doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte, que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

E el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva y no puso fin al proceso, y contra la cual, además, no se agotaron todos los recursos ordinarios, porque contra la sentencia que resuelve esas cuestiones previas, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el recurso ordinario de apelación y por ello, con mayor razón es inadmisible el recurso extraordinario de casación.

En relación con la posibilidad de admitir recurso de casación contra este tipo de decisiones la Sala de Casación Civil, en sentencia de 12 de noviembre de 1998, sentó criterio sobre el particular que esta Sala Social hace suyo, sobre el particular expresó:

Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado

.

En conformidad con la disposición antes indicada, contra los fallos que no pongan fin al juicio no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino que son recurribles en casación de manera diferida o reservada en la oportunidad en la que se interpone el recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que el gravamen que estas decisiones hubieren producido no hubiese resultado reparado en la definitiva, y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra ellas, lo cual no es el caso, porque contra la sentencia impugnada no se agotaron los recursos ordinarios pues es inadmisible el recurso de apelación y como consecuencia de ello es también inadmisible el recurso de casación.

Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y revoca el auto de admisión dictado por la Alzada”.

Pues bien, establecida la debida congruencia entre la anterior norma adjetiva indicada y el referido criterio jurisprudencial resulta concluyente señalar que al no estar expresamente autorizada por la Ley la susceptibilidad del recurso de apelación contra la mencionada decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2009, LA INADMISIBILIDAD del mismo es indefectible declararla, como así lo hace este Tribunal de manera expresa y consecuencialmente debe revocar el auto de fecha 19 de mayo de 2009 mediante el cual acuerda oír la apelación formulada por el profesional del derecho R.C. actuando en su carácter acreditado en autos mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009-. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, hoy apelante, ciudadano F.d.J.G., contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, declaró Sin Lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada y en consecuencia se revoca el auto de fecha 19 de mayo de 2009.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia En El Territorio De Los Estados Cojedes Aragua, Y Carabobo, Con Sede En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0463.-

La Secretaria.

Abg. M.C. CAMARGO R.

Exp N° 729-09

DGP/mccr/mrcm

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