Decisión nº 44 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000604

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.255, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número No. 25.310.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A. (VENCO M&P C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de abril de 1997, anotado bajo el No. 52 Tomo 30-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número No. 88.429.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que fue trabajador de la accionada con fecha de ingreso 03-05-2010, fecha de despido 05-09-2010, antigüedad 4 meses y 2 días, con un último salario básico diario de Bs. 67,33, con un último salario básico diario reclamado de Bs. 83,31, último salario normal diario reclamado de Bs. 99,97, desempeñándose con el cargo de operador de equipos de segunda.

- Que su labor diaria la realizaba en la obra C.C.M.R., ubicada detrás del CDI del bajo en el Municipio San Francisco, en un horario de 800am a 5:00pm, esto como horario promedio y medida regular, siendo despedido por la ciudadana N.L. gerente de la oficina, cuando dicha ciudadana sin darle explicaciones valederas o convincentes para ello le pagaba por ultima vez la semana de trabajo.

- Que nunca durante el tiempo de su relación de trabajo, se le canceló su salario conforme al Contrato Colectivo vigente de la Construcción

-Que por todas las razones y la fuerza de los hechos expuestos, y de haber realizado diligencias personales para obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales, es que se ve forzado a instaurar la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales, cesta ticket y otros beneficios laborales de orden contractual.

- Que sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, por cuanto la empresa demandada esta dedicada única y exclusivamente al ramo de la construcción y afines.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la empresa Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A. en lo adelante VENCO M&P; a objeto que le cancele la cantidad total de Bs. 15.573,16., por todos y cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada VENCO M&P, incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 26 de Marzo de 2012, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Comunidad de la Prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011. Así se establece.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y recibos de pago varios los cuales corren insertos desde el folio 45 al 52, ambos inclusive; dado que las mismas se tienen por reconocidas a consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de Exhibición de los comprobantes de pago de sueldo, salarios, vacaciones, utilidades, cesta ticket, así como del recibo de pago de las prestaciones sociales inserto al folio 45 y de la nomina de personal y nominas de pago del personal de la accionada durante el periodo que duró la prestación del servicio; se tiene que, dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el presente caso esta admitida la prestación del servicio y las instrumentales solicitadas exhibir son de aquellas que por mandato legal debe llevar la empleadora, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora en el escrito libelar respecto a los salarios devengados. Así se decide.-

    En lo referente a la exhibición solicitada de la autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y los libros de registro donde se anotan las horas extraordinarias utilizadas en la empresa, si bien es cierto que por efecto de la incomparecencia de la accionada dichas instrumentales no fueron exhibidas, no obstante, no se aplica consecuencia legal alguna, por cuanto en la presente causa no se reclama concepto alguno relativo a horas extras, de manera pues que se desecha ésta prueba. Así se establece

    Respecto a la exhibición del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012; éste Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se declara inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoria del Trabajo, a la Cámara Venezolana de la Construcción Regional, a la Cámara Bolivariana de la Construcción, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y a la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los efectos de que informen sobre cada uno de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignados al presente expediente las resultas de la información solicitada a la Cámara Bolivariana de la Construcción y a la Alcaldía del Municipio San Francisco, por consiguiente al no haber insistido en su evacuación la parte promovente, no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    Ahora bien, respecto del resto de las informativas, se observa de actas las resultas emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), las cuales corren insertas del folio 114 al 151 ambos inclusive, en que se señala que la accionada se dedica o dedicaba al ramo de construcciones y urbanizadoras o parcelamiento de terreno, anexándose copia certificada del expediente correspondiente a la demandada, a tal efecto visto lo señalado por el referido Servicio Autónomo Municipal, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide

    Igualmente se observa, la resulta emanada de la Cámara de la Construcción del Zulia (Regional) la cual corre inserta al folio 154, en la cual informan al Tribunal que la empresa accionada no es agremiado de esa institución y no poseen ningún tipo de información al respecto de la misma, en tal sentido, la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar lo aquí ventilado, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece

    Así mismo se observa de las actas procesales, específicamente de los folios 163 y 164, la resulta de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dado que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar lo aquí ventilado, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: H.S., R.R., JOAN CASTELLANO Y A.B., venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al Merito Favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011. Así se establece.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.G., A.A., N.L., G.R., O.G., A.P., DOVER VILLALOBOS, D.R. Y F.L., venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

  8. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a originales de recibos de pagos los cuales corren insertos del folio 54 al 63 ambos inclusive, dado que la parte actora no ejerció sobre las mismas ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto de las instrumentales denominadas originales de listado de control de asistencia y copia simple de documental sin denominación, las cuales corren insertas del folio 64 al folio 79 ambos inclusive; se observa que la parte actora desconoció su contenido por no ser emanado de su representado y por emanar sólo de la empresa, y asimismo impugnó el contenido del folio 79 por encontrarse en copia simple, a tal efecto se pudo constatar que ciertamente las documentales que rielan del folio 64 al folio 78 emanan solo de la accionada por lo que mal pueden ser oponibles al demandante para su reconocimiento, y que ciertamente la documental inserta al folio 79 se encuentra en copia simple, de manera que se desechan dichas pruebas del acervo probatorio. Así se decide

  9. - En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011, negando la misma. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Zona Educativa de la Región Zuliana y a la entidad financiera Banesco Banco Universal a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de que informen sobre cada uno de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignados al presente expediente las resultas de la información solicitada a dichos entes, por consiguiente al no haber insistido en su evacuación la parte promovente, no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A. (VENCO M&P C.A.), si bien en principio reviste una confesión de carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que se verificó la improcedencia en derecho de determinados conceptos laborales reclamados por el accionante, los cuales se mencionarán mas adelante. Así se decide.

    De manera que, quedaron admitidos los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 03-05-2010 y egresó el 05-09-2010 (lo cual a la vez quedo evidenciado del recibo de pago de salario correspondiente al período del 30-08-2010 al 05-09-2010, signado con el numero 3 inserto al folio 46); el cargo desempeñado, esto es, Operador de equipos de segunda; que el régimen aplicable para el pago de sus acreencias laborales es el establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de a Construcción y que de acuerdo al tabulador de cargos el salario básico diario conforme al cargo desempeñado por este era de Bs. 83,31 tal y como fue alegado en el escrito libelar, que el salario normal diario es de Bs. 99,97 y respecto al salario integral cabe resaltar desde ya, que se procederá a hacer su recálculo tomando en cuenta las alícuotas del bono vacacional y utilidades previstas en el Contrato Colectivo de la Construcción antes referido, y que fue despedido de forma injustificada; de manera que se le adeudan al trabajador actor las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que reclama, esto es: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto denominado Contribución para útiles escolares reclamado de conformidad con dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, alegando que habiendo sido despedido en el quinto día del mes de inicio oficial del año escolar 2010, y habiendo sido un trabajador activo, le correspondía el equivalente a 29 días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares; considera necesario resaltar ésta Juzgadora, que en la Cláusula 19 ejusdem, establece que el Empleador entregará al trabajador activo, en el curso de mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares.

    A tal efecto, una vez verificado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación estableció mediante resolución publicada en Gaceta Oficial número 39.501, de fecha jueves 02 de septiembre de 2010, que el inicio oficial del año escolar 2010-2011, sería a partir del 04 de octubre de 2010, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la referida Gaceta establece que “se debe instruir a todas las instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, para el cumplimiento de la presente resolución”, y siendo que la cláusula 19 de la convención colectiva referida, circunscribe el concepto reclamado al hecho que el trabajador debe estar activo en el mes de inició oficial del año escolar (específicamente) del año 2010, concluye ésta Sentenciadora apegándose a que el inicio oficial del año escolar 2010 requerido por la Convención aplicable al caso, fue decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y publicado en Gaceta Oficial número 39.501, de fecha jueves 02 de septiembre de 2010, para el día 04 de octubre de 2010, aun y cuando se declaró la confesión relativa de la pare accionada en la presente causa, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, declarar improcedente en derecho el reclamo de pago de útiles escolares formulado por la parte actora, por cuanto el trabajador no se encontraba activo en la empresa demandada en el mes de octubre mes de inicio oficial del año escolar 2010 decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

    Respecto al concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado conforme lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, observa este Tribunal que la referida cláusula prevé que el trabajador que prestare sus servicios por más de 7 horas continuas recibirá una cena en lugar de refrigerio, y que en caso que no se suministre éste, el empleador pagará en su lugar al trabajador una cantidad equivalente al 0,27 de una unidad tributaria a partir de la entrada en vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo, a tal efecto dado que se evidencia de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora específicamente de los recibos de pagos, que la accionada cancelaba éste concepto a una cantidad incluso superior a la que correspondía conforme la semana laborada; pues de un simple calculo matemático se puede constatar que la unidad tributaria para la época era de Bs. 65 y que el 0,27 da la cantidad a pagar por dicho concepto de Bs. 17,55 diario, que multiplicado por la semana laborada arroja la cantidad de Bs. 122,85 lo cual es inferior al monto que efectivamente recibía el demandante por concepto de bono de alimentación; se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda:

    Ciudadano J.G.F.:

    Fecha de Ingreso: 03/05/2010

    Fecha de Egreso: 05/09/2010

    Tiempo de servicio: 4 meses y 2 días.

    Salario Básico Diario: 83,31

    Salario Normal Diario: 99,97

    Salario Integral Diario: 147,18

  11. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días a razón del salario integral de Bs. 147,18, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.532,32 por concepto de Antigüedad. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas contemplada en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el período laborado de 4 meses 25 días que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 83,31 da como resultado la cantidad de Bs. 2.082,75. Así se decide

  13. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, prevista en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 le corresponde por el periodo laborado 31,67 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 99,97 da como resultado la cantidad de Bs. 3.166,05. Así se decide

  14. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde respecto a la indemnización por despido injustificado 10 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, lo cual hace un total de 25 días, que multiplicados por su último salario integral de Bs. 147,18, arroja la cantidad Bs. 3.679,50, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide.

  15. - En relación al concepto Diferencias Salariales le corresponden, dada la admisión de los salarios básicos y normales conforme el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 alegados en el escrito libelar; de acuerdo al cálculo matemático realizado por el demandante el cual se encuentra ajustado a derecho, la cantidad de Bs. 3.916,80. Así se decide.

  16. - En referencia al concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, prevista en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el periodo laborado 24 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 83,31 da como resultado la cantidad de Bs.1.999,44. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto de Bs. 20.376,86, sin embargo, dado que el trabajador actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 7.183,49, este monto se deduce del total antes referido; y en consecuencia la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A. (VENCO M&P C.A.) adeuda a la parte demandante ciudadano J.G.F. la suma total de Bs. 13.193,37, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por el ciudadano J.G.F., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M & P, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU.-

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