Decisión nº 1M-026-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Mayo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 025-11

CAUSA No. 1M-133-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: C.J.S.D..

TITULAR 2: F.J.C.

SUPLENTE: Y.M.R.S.

ACUSADO:

A.J.M.O., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.283.410, hijo de C.M. y M.O., estado civil: concubino, profesión u oficio: albañil, de fecha de nacimiento 20-07-1971, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z..

YASNIRA R.F.R., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.947.465, hijo de R.F. y A.R., estado civil: concubina, profesión u oficio del hogar, de fecha de nacimiento 17-07-1969, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA 17º: ABG. M.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. J.A.C.R..

SECRETARIA: MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-133-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadano acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. J.A.C.R., la Defensora Pública ABG. M.M. y los acusados ciudadanos A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, a los ciudadanos A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:” En fecha 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, d Oficial E.C., placa 199, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Silencio, calle 163 con avenida 49, del Municipio San F.d.E.Z., cuando su Central de Comunicaciones le informó que en Barrio A.B., Calle 216B con avenida 491, por la cancha de usos múltiples, específicamente en una vivienda sin número, color roja con losas multicolores, con cerca metálica elaboradas de laminas de zinc parcialmente deterioradas, igualmente en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., estaban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se trasladó hasta el sitio, al llegar observó una vivienda con las características antes mencionadas, por lo que solicitó apoyo a través de su Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Sub-lnspector F.C., en la Unidad PSF-120, adscrito al mismo destacamento policial; seguidamente procedieron a realizar el llamado, atendiendo al mismo un ciudadano a quien posteriormente identificaron como A.J.M.O., quien vestía para el momento con pantalón tipo bermuda Jean, color Azul, suéter a rayas color rosado, de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, dicho ciudadano adoptó una actitud nerviosa, y lo cual observaron los funcionarios actuantes toda vez que el mismo estaba tembloroso y sudaba, al igual que una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como YASNIRA R.F.R., que estaba sentada en el porche de la residencia, quien vestía para el momento una prenda de yesar tipo bata color celeste floreada, por tal motivo restringieron al ciudadano que estaba dentro de la misma y procedieron a notificarle que iba a ser inspeccionado corporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, ya que sospechaban que ocultaba droga o algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección a dicha vivienda con autorización de los ciudadanos antes mencionados, una vez dentro de la misma, lograron observar sobre un aire acondicionado, ubicado dentro del primer cuarto de la vivienda, una bolsa plástica de material sintético transparente y dentro de la misma se encontraban Cincuenta (50) envoltorios de color negro atados en su único extremo con hebras de hilo color amarillo, contentivos en su interior con material polvoroso color blanco, que al ser peritado se determinó que se trataba del alcaloide COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de 12 gramos, todo en presencia de dos testigos los ciudadanos J.J.C.M. y DEINI G.A.B., quienes llegaron al sitio a merodear y les solicitaron su colaboración como testigos. En virtud de esto, los funcionarios actuantes procedieron a detener a los ciudadanos A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R., mientras les informaban sus Derechos y Garantías, según los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo colectaron los envoltorios encontrados; a la ciudadana detenida una vez en la referida sede policial le fue practicada la inspección corporal de ley por la Oficial E.F., placa 203 igualmente adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, sin que se le encontrara elementos de interés criminalístico.. Posteriormente, en fecha Seis (06) de Febrero de 2010, fueron presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Público los colocó a disposición del mismo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad re informidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem; y la incautación preventiva del inmueble de informidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Especial…”. (Cursivas del tribunal)

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R., se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Sexto de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los Acusados A.J.M.O. Y YASNIRA R.F.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica No. 17 ABG. M.M. y una vez concedida expuso: “Vista la ratificación de la acusación realizada por el Ministerio Publico y por conversación sostenida con mi representada esta me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras). De seguida la defensa Privada ABG. L.A. solicita la palabra y una vez concedida expuso: “Vista la ratificación realizada por el Fiscal 23 del Ministerio Público de la acusación ya admitida en etapa de control y por conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados A.J.M.O. y YASNIRA R.F.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados A.J.M.O., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.283.410, hijo de C.M. y M.O., estado civil: concubino, profesión u oficio: albañil, de fecha de nacimiento 20-07-1971, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z. y YASNIRA R.F.R., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.947.465, hijo de R.F. y A.R., estado civil: concubina, profesión u oficio del hogar, de fecha de nacimiento 17-07-1969, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 2. Limite inferior de la pena a imponer, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales en la causa ni que los acusados posean conducta predelictual. 3. Aumento de la pena en un tercio (1/3) por aplicación de la agravante contenida en el ordinal 5° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, esto es un aumento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, resultando en la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. 4. Rebaja de la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, en la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que cumple pena a la orden de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Se Confisca la vivienda ubicada en el Barrio A.B., calle 216B con avenida 491, entrando por la cancha de usos múltiples, específicamente vivienda sin numero, color roja con losas multicolores, cerca metálica elaborada de laminas de zinc parcialmente deterioradas, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por lo que se mantiene a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para colocarla a su orden, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados Dirección Estadal Zulia, todo de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: A.J.M.O., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.283.410, hijo de C.M. y M.O., estado civil: concubino, profesión u oficio: albañil, de fecha de nacimiento 20-07-1971, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z. y YASNIRA R.F.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.947.465, hijo de R.F. y A.R., estado civil: concubina, profesión u oficio del hogar, de fecha de nacimiento 17-07-1969, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio A.B., Los Cortijos a 500 metros de una cancha deportiva, Parroquia Los Cortijos Municipio San F.E.Z., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 46 ordinal 5° ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se Confisca la vivienda ubicada en el Barrio A.B., calle 216B con avenida 491, entrando por la cancha de usos múltiples, específicamente vivienda sin numero, color roja con losas multicolores, cerca metálica elaborada de laminas de zinc parcialmente deterioradas, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por lo que se mantiene a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para colocarla a su orden, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados Dirección Estadal Zulia, todo de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: C.J.S.D..

TITULAR 2: F.J.C.

SUPLENTE: Y.M.R.S.

LA SECRETARIA:

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 025-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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