Decisión nº PJ0552010000079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintiún (21) de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-007538

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.775 debidamente asistida por los Abogados E.M.D.S.B. y N.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.109 y 15.519 respectivamente en contra del ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.099.601.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, quien aquí suscribe observa:

Que en fecha 05/05/2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas escrito de demanda de divorcio presentado por la ciudadana supra identificada M.J.G.M., debidamente asistida de abogado.

Que en fecha 12/05/2010, se admitió el referido escrito libelar. Se instó a la parte a consignar cinco (5) juegos de copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de su certificación respectiva y librar así la compulsa de citación y boleta de notificación conducentes. Se ordenó la apertura de las incidencias respectivas, en cuadernos separados para ser tramitados por procedimiento separado especial.

En fecha 20/05/2010, se dictó auto acordando librar compulsa de citación al ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.601 para lo cual se acordó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó la apertura de las incidencias relativas a las instituciones familiares.

En fecha 27/05/2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.109 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó el decreto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de preservar el patrimonio conyugal.

En fecha 15/06/2010, se acordó dictar las medidas solicitadas, cuya resolución corre inserta del folio dos (02) al nueve (09) del asunto signado con las letras y números AH51-X-2010-000534 correspondiente al cuaderno de incidencias de medidas cautelares.

Así mismo en fecha 28/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano N.J.P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.519 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita a la sala la acumulación de la presente causa al asunto signado con el N° AP51-V-2010-000699 el cual es sustanciado por la extinta sala 1 de juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 01/07/2010, se recibió oficio N° 2116 de esa misma fecha, dirigido al Juez de la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, suscrito por el Abogado J.G.M. en su carácter de Juez, mediante el cual solicitó información referente a el objeto del juicio, partes intervinientes así como la fase y estado en el que se encontraba el asunto signado bajo el AP51-V-2010-007538.

En fecha 09/08/2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.109 actuando en sus carácter se apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó respuesta a la acumulación solicitada.

En fecha 10/08/2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado N.J.P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.519 actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se enviara el presente asunto al tribunal donde se deba conocer de la citación.

Ahora bien, visto el resumen de actuaciones efectuado previamente pasa quien suscribe a pronunciarse en los términos siguientes:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

En tal sentido, por disposición legal expresa, encontramos que el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

(Subrayado de esta Sala)

Por su parte, establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que:

Artículo 452. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Subrayado añadido)

Vemos entonces, como la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4 ° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Resulta menester en el presente caso traer a colación el criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de dos mil diez (2010) con ponencia de la Dra. C.Z.D.M. en torno a la figura procesal de la acumulación, en la cual se estableció:

“…De otra parte, observa la Sala que si el planteamiento que se le efectuó al juez fue el de la necesaria acumulación de causas debía, si consideraba que ésta no procedía, declarar su incompetencia para conocer de la causa acumulada, esto es, de la que le había sido remitida desde la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no como erradamente hizo, que se limitó a declarar sin lugar la cuestión previa, obviando por completo lo que implicaba para el caso que resolvía, el hecho de desconocer la procedencia de la acumulación solicitada.

Debe esta Sala aclarar a la Jueza de la Sala de Juicio XVI, señalada como agraviante, que no estaba obligada a acumular a la causa de divorcio que conocía, aquella que le fue remitida, de tal manera que, si consideraba que la acumulación que había sido decretada por la Sala de Juicio XIV no estaba conforme a derecho, debió desde el mismo momento que recibió las actas del expediente acumulado o remitido, plantear, de oficio, la regulación de la competencia, según lo ordenado por el artículo 70 del mencionado Código Adjetivo, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

De lo expuesto se colige entonces que no era posible que la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autora de la actuación objeto del presente amparo, decretara la extinción del proceso acumulado, pues tal proceder, por una parte, no aparece reglado en norma alguna, pues, como se expuso, existen mecanismos perfectamente diseñados por el Legislador para dirimir las controversias que surjan entre los jueces en relación con las declaratorias de competencia y sus correspondientes declinatorias, no estando, por ende, obligado ningún juez de la República a acatar la decisión de un juez de la misma jerarquía para que conozca de una causa para cuya tramitación se crea incompetente.

Pero, además, la extinción decretada por la referida Sala de Juicio XVI evidencia un desconocimiento absoluto de los derechos y garantías constitucionales de la justiciable a la acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, como valor supremo perseguido por el Estado.

Viola la Juez señalada como agraviante el derecho de acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, 4ta edición, p.77), poder jurídico que había sido ejercido por la agraviante cuando incoó contra su cónyuge demanda de divorcio y el juez la extingue so pretexto de improcedencia de la acumulación solicitada y decretada por otro juez de la misma jerarquía, y bajo el argumento de que “provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados”.

…Omissis..

Por otro lado, no resultan comprensibles los argumentos empleados por la jueza agraviante para desestimar la procedencia de la acumulación, sólo se advierte su incongruencia, su falta de sustento y la ausencia de una explicación lógica. En este sentido, estima la Sala que los motivos expuestos por la jueza son absolutamente falaces. Efectivamente, señala la Juzgadora, además de lo expuesto, que “es evidente que los asuntos signados bajo los Nº AP51-V-2007-005154 y Nº AP51-V-2007-007065, existe (sic) una relación de sus elementos, es decir, la misma acción pero por distintas causales, la misma identidad de las partes, y el mismo título. Ahora bien, si bien es cierto que ambos juicios son dignos de acumulación, no es menos cierto que la acumulación de estos (sic), provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados”. (destacado del fallo)

Considera esta Sala al respecto que el instituto de la acumulación objetiva de autos o de procesos, considerada como un proceso de acoplamiento por el curso de varias controversias, se concibe por razones de brevedad y de economía procesal, sosteniéndose que la acumulación debe ser la meta orientadora (CUENCA, Derecho Procesal Civil, 6° edición, T. II. 1994, p. 124) es un recurso al cual acude el Legislador procesal para evitar la proliferación de procesos, de tal modo que no es verdad que la acumulación cause retraso o un perjuicio a las partes.

Por cierto, que cuando la Jueza de la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se refiere, en el párrafo transcrito, a la inseguridad jurídica a las partes -que crearía la acumulación de las causas-, lo hace con abstracción de que una de las partes a las que cree perjudicadas, en plural, es precisamente la que ha solicitado dicha acumulación, para preservar la p.d.p. y beneficiarse a sí misma; la Juez obvia que la solicitante es una verdadera parte procesal, desconociendo de manera incoherente su derecho de petición en el juicio.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por dicha Sala el 2 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la referida ciudadana, se ordena que se produzca un pronunciamiento en torno a la cuestiones previas opuestas e, igualmente se ordena organizar el proceso a los fines de proceder a la acumulación de las causas distinguidas AP51-V-2007-007065, y AP51-V-2007-005154, cursantes en las Salas de Juicio XIV y XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dando cumplimiento igualmente al fallo del 29 de febrero de 2008, dictado por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al que antes se hizo referencia. Así se decide…”

Así las cosas, en el caso de autos los apoderados de la parte actora solicitan la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente distinguido con el N° AP51-V-2010-000699 sustanciada por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición; Ahora bien, previa la revisión de ambos procesos, los mismos cursan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y se rigen por el mismo procedimiento; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP51-V-2010-000699 y AP51-V-2010-007538 para que sean tramitadas por un solo procedimiento y decididos en una misma sentencia, evitándose, de esta manera, cualquier riesgo de emitir sentencias contrarias e incompatibles. Así se declara

Visto lo anterior, considera quien suscribe, que resulta pertinente acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2010-007538 correspondiente al Juicio de Divorcio incoado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3° sustanciado por este Despacho, constante de una pieza Principal (01) integrada por (04) cuadernos separados, signados con las letras y números AH51-X-2010-000534 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Medidas Cautelares; AH51-X-2010-000472 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Obligación de Manutención; AH51-X-2010-000474 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Responsabilidad de Crianza; AH51-X-2010-000473 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Régimen de Convivencia Familiar, al asunto signado con las letras y números AP51-V-2010-000699 cuyo conocimiento corresponde al Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y así se decide.

Esta Jueza Tercera (3ra) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Divorcio, por estimar que resulta competente para seguir conociendo del mismo el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de ACUMULACIÓN y como efecto de ello, remítase el presente asunto signado con el N° AP51-V-2010-007538 debidamente acompañado de los cuadernos de incidencias signados con las letras y números AH51-X-2010-000534 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Medidas Cautelares; AH51-X-2010-000472 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Obligación de Manutención; AH51-X-2010-000474 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Responsabilidad de Crianza y AH51-X-2010-000473 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Régimen de Convivencia Familiar, al Juez en referencia para que sea acumulado al asunto signado con las letras y números AP51-V-2010-000699, sustanciado por el citado Tribunal una vez trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.R.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.R.J.

YCH/CM/Yvette

Motivo: Divorcio (Acumulación).

ASUNTO: AP51-V-2010-007538

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