Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.660.038, domiciliada en Llano de La Cruz, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.171.978, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 19 de Mayo de 2.005, por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T., en representación de la ciudadana A.J.S.G., madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se aplique al ciudadano J.J.M.A., lo establecido en el artículo 511 de la L.O.P.N.A., quien trabaja en el Instituto Universitario de la Frontera, en virtud de que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la reunión conciliatoria con la ciudadana A.J.S.G., y su negativa a cumplir con la Obligación Alimentaria de su hija la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

En fecha 31 de Mayo de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, oficiar al I.U.F.R.O.N.T. para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado y notificar a la Fiscala Especializada.-

En fecha 13 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 02 de Noviembre de 2005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del Obligado se difiere la oportunidad de dictar sentencia y oficiar al I.U.F.R.O.N.T..-

En fecha 06 de Marzo de 2.006, se recibe información sobre los Ingresos devengados por el demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 02, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-

  4. - La comunicación que riela al folio 21, emanada del Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de la Frontera, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 12,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.660.038, domiciliada en Llano de La Cruz, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.171.978, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para gastos escolares y de navidad.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciocho de A.d.D.M.S.. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Dieciocho de A.d.D.M.S., siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3209-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Dieciocho de A.d.D.M.S..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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