Decisión nº J100461 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000325

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.A.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.995.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de Mérida,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda es la homologación salarial y el pago retroactivo de la diferencia salarial, expone que en fecha 06 de mayo de 1974, ingresó a prestar sus servicios personales como oficinista, en la Caja de Ahorro del profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 3:30 p.m. a 6:30 p.m. devengando en la actualidad como beneficio de jubilación la cantidad de Bs. 654,35 básicos mensuales.

Continua señalando, que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30/09/1980, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 01 d diciembre de 2006, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 del dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario nunca más fue incrementado permaneciendo igual hasta la actual fecha, lo cual ocasionó que a partir del 01/05/2007, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

Por último señala, que ha realizado todas las diligencias pertinentes para que su salario sea equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, por ser su salario irrisorio a toda realidad social, violando sus derechos laborales constitucionales, resultando las mismas infructuosas tendientes a que se le reconozcan los incrementos salariales desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha actual, por lo que acudió por ante la Procuraduría Especial para los Trabajadores del Estado Mérida a solicitar asesoría y en fecha 09 de enero de 2009, fue consignada reclamación por ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, llegado el día del acto conciliatorio no pudiéndose a llegar a ninguna arreglo conciliatorio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama la homologación salarial y el pago retroactivo de diferencia salarial estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.414,40.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos: Reconoce como cierto que la parte demandante prestó sus servicios para la parte demandada desde el 06 de mayo de 1974 hasta el 01 de diciembre de 2006, desempeñándose como oficinista, con el horario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, devengando la cantidad de Bs. 654,35 como último salario.

Reconocen como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 10 de abril de 2004, pero desconocen todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenía ni

tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de Asociados de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 20 literal 15 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (Gaceta Oficial N°. 37.611, de fecha 16 de enero de 2003 vigente para la fecha del acto ilegal de aprobación del Reglamento y del artículo 86, literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros.

Señalan, que es cierto que la Caja de Ahorro que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó a la demandante la jubilación a partir del 01 DE DICIEMBRE DE 2006, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado el reglamento con base al cual se otorgo tal beneficio a la demandante, razón por la cual en cuanto respecta a la demandada se trata de un pago de lo indebido, que se produjo como consecuencia del ilegal acto del C.d.A. antes referido de aprobación del reglamento indicado sin estar facultado para ello.

Exponen, que luego del reconocimiento de los hechos antes formulados, en algunos casos en forma pura y simple y en otros con observaciones o reservas, proceden a negar y rechazar que la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), le haya pagado a la demandante ninguna cantidad por concepto de salario a partir del 01 de diciembre de 2006, y que ha partir de esa misma fecha la demandada haya acordado a solicitud e la propia demandante o por iniciativa propia de la Caja de Ahorro el pago de cualquier salario o le haya acordado o pagado ningún aumento de salario, pues a partir de la citada fecha la demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada, esto es por terminación de la relación laboral en virtud de la jubilación de la demandante, señalan que al no existir ninguna relación laboral ni ella tiene derecho a percibir ni la demandad tiene la obligación alguna de pagarle cantidad alguna de dinero en concepto de salario, de homologación salarial o de retroactivo de diferencia salarial.

Por otro lado rechazan y contradicen que se le deba pagar a la demandante cualquier cantidad en concepto de salario que se equipare al salario mínimo nacional establecido por decreto presidencial.

Que en caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los decretos presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01 de diciembre de 2006 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos del sector publico o privado para la fecha en que fueron dictados los mismos, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio. Que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, en fecha 01 de diciembre de 2008, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

Niegan y rechazan que le adeuden y que la demandante tenga derecho a que se le pague la cantidades que reseña y discrimina como complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2008 al 30/04/2009 y complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2009 hasta el 31/07/2009 para totalizar la cantidad demandada de Bs. 1.740,00 para el primer periodo y la cantidad de Bs.674,40, tal rechazo lo formulan por las razones antes indicadas de no ser la trabajadora activa en el lapso en el cual formula la reclamación.

Rechaza y se niega la aplicación de las disposiciones legales del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues dicha ley no se aplica a las relaciones obrero patronal cuando el patrono es una persona natural o jurídica de carácter privado (artículo 2).

Exponen que subsidiariamente para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por ella entre diciembre de 2006 y la fecha de la demanda, proceden igualmente a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo vigente durante tal lapso sino la diferencia de la pensión percibida por el entre el 01 de mayo de 2008 y la fecha de la demanda en relación al salario mínimo nacional, proceden igualmente a rechazar y contradecir el pago de la diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas.

En todo caso sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y para el supuesto negado que el tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional alegan expresamente que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 654,35, pues la demandad le paga otros conceptos que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado por decreto presidencial del periodo a que se contrae la reclamación, siendo además de dicha cantidad la demandante recibe otros conceptos, tales como prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, HCM, seguro de vida y accidentes laborales.

-II-

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

a.- Documental denominada Reglamento de Jubilaciones, aprobado en reunión extraordinaria en C.d.A. de la Caja de Ahorro, de fecha 30 de septiembre de 1980, para entrar en vigencia 01 de octubre de 1980, marcado con la letra “A”, el cual esta agregado a los folios del 42 al 47 ambos inclusive.

Al momento de la evacuación de dicha prueba la abogado asistente de la parte demandada señaló que no lo aceptaba porque se trata de una copia simple, insistiendo la parte promovente en hacerlo valer, señalando este Jurisdicente no es controvertido que la ciudadana J.D.C.A. es jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), en tal sentido constituye un hecho relevado de prueba. Así se establece.

b.- Documental denominada Aprobación de Jubilaciones, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana M.P.D.B., en su condición de presidenta de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), en donde se evidencia su condición de jubilada, desde el 01 de diciembre de 2006, marcado con la letra “B”, el cual esta agregado al folio 48.

Al momento de ser evacuada dicha documental, la parte demandada no la impugno, además que no es un hecho controvertido la que la ciudadana J.D.C.A. es jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), en tal sentido constituye un hecho relevado de prueba. Así se establece.

c.- Documental denominada originales de Comprobante de Pago del salario mensual, emitidos por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), en donde se puede apreciar el monto percibido por concepto de salario mínimo legal, marcado con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13”, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 49 al 61 ambos inclusive.

En la oportunidad de la evacuación de las documentales consistentes en los comprobantes de pago, la parte demandada rechazo dichas documentales por no tener firma ni sello, no haciéndolo valer la parte demandante, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

d.- Documental denominada Gacetas oficiales, en donde están plasmados los decretos de salario mínimos, emitidos por el Ejecutivo Nacional a través de la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se establece el monto de salario mínimo, marcado con las letras “D1 y D2”, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 62 al 66 ambos inclusive.

En cuanto a ella, visto que son simples copias y que no precisan las fechas de sus publicaciones no se les da ningún valor probatorio. Así se establece.

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime al ciudadano F.A.R.F., en su condición de Gerente General y representante legal de la mencionada asociación civil, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiban los documentos identificados como:

    a.- Recibos de pago de la ciudadana J.D.c.A.d.A., titular de la cédula de identidad número V-3.995.578, desde el 01/05/2008 hasta el ultimo día laborado al mes inmediatamente anterior a la fecha de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el salario percibido.

    En su evacuación, la parte demandada a través de su apoderada judicial señalo que desconocen al ciudadano F.A.R.F., en consecuencia no exhibió los recibos, exponiendo que a los jubilados no se les da recibos sino se les paga a través de nóminas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    b.- Originales de Nóminas de Pago de Salarios de Trabajadores activos y jubilados de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA) en el periodo desde el 01/05/2008 hasta el ultimo día laborado al mes inmediatamente anterior a la fecha de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el salario percibido, de forma regular y permanente.

    Al momento de la exhibición la parte demandada exhibió lo requerido, evidenciándose en su evacuación, que existe correspondencia con los montos indicados por la parte demandante como percibidos en el libelo de demanda y, en tal sentido se valoran. Así se establece.

  2. - De la Comunidad de la Prueba:

    En cuanto a la Comunidad de la Prueba la misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay nada que valora. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Pruebas Documentales:

    a.- Documental denominada copia certificada del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, (CAPROF-ULA), en la que se evidencia que esa institución es una Asociación Civil, y por lo tanto esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 72 al 77 y sus vueltos.

    Al momento de la evacuación de dicha documental la misma no fue atacada en su valor probatorio, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo de la documentación del Acta Constitutiva de la demandada. Así se establece.

    b.- Documental denominada copia certificada del Acta N° 50, de fecha 15 de junio de 2007, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, relativa a la juramentación y toma de posesión de los integrantes directivos del C.d.A. y del C.d.V. para el periodo 2007-2010, en la que se evidencia que ejerce el cargo de Presidenta del C.d.A. de la institución y la representación legal conforme a los estatutos de la misma, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 79 al 83 ambos inclusive.

    No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio, en consecuencia no es pertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud, su valor probatorio. Así se establece

    c.- Documental denominada copia de los Estatutos de CAPROF-ULA, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual se establece en el artículo 9 literales “b y c” que el patrimonio de CAPROF-ULA, estará constituido por los aportes mensuales por concepto de ahorros institucionales hachos por la Universidad de los Andes, en beneficio de los miembros del personal, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 85 al 87 ambos inclusive.

    Al momento de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio no hubo ninguna observación por la parte a quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo del contenido de los Estatutos de la demandada. Así se establece.

    d.- Documental denominada Acta N° 245 del Libro de Actas del C.d.A., de fecha 28 de octubre de 2004, relativa a la sesión conjunta del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en el que se aprobó derogar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF-ULA, por carecer el Concejo de Administración de atribuciones para aprobar reglamentos, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 89 al 94 ambos inclusive.

    En el momento de su evacuación, la misma fue atacada en su valor probatorio, no haciéndola valer la parte promovente en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

    e.- Promueve el valor de la confesión de la reclamante de reconocer que CAPROF-ULA, en acatamiento de lo dispuesto en sesión conjunta del C.d.A. y del C.d.V. de fecha 28 de octubre de 2004, le otorgó la jubilación a partir del 01 de diciembre de 2006, con el 100% del monto del salario que devengaba para esa fecha. Así mismo promueve documental denominada Constancia expedida por CAPROF-ULA relacionada con los restantes beneficios que recibe la reclamante como bono en el mes de agosto, bono de fin de año, seguro HCM, seguro de vida, seguro de accidentes personales, servicio de CAMIULA, caja de ahorros y prima por hogar, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios 99 y 100.

    En la audiencia de juicio, la misma fue atacada en su valor probatorio por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia dado que se trata de una constancia emanada de la parte demandada, se desestima la misma, conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    f.- Documental denominada Convenio suscrito entre la Universidad de los Andes y la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), en la cual se establece en su artículo 64, que la Universidad depositará a favor de Profesor Universitario un monto igual al depositado en sus ahorros, con lo cual se evidencia que la caja de ahorros es de naturaleza civil y privada, sin subvenciones o aportes de órganos o dependencias oficiales y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, de los estados y de los municipios, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios 96 y 97.

    En el momento de su evacuación no fue atacada en su valor probatorio, en consecuencia se le da valor jurídico como demostrativo de la misma. Así se establece.

  4. - Prueba de Informe:

    Solicita la parte demandada, se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social en Mérida, a los efectos de que informe:

    Si la ciudadana J.D.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.578, es beneficiaria o no por ese instituto de una pensión de jubilación, así como el monto acordado y la fecha del beneficio.

    No consta en actas procesales respuesta al oficio enviado por este Tribunal, a pesar de que la parte demandada la consigno la audiencia oral y publica de juicio, oponiéndose la apoderada judicial de la parte demandada ya que no era el momento para consignarla, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo ut supra, y verificado como fue por este Sentenciador que no se considera como hecho controvertido el caso de que la ciudadana J.D.c.A.d.A. fuera trabajadora jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), procede quién aquí sentencia a motivar la presente fallo en los siguientes términos:

    En el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada señala como alegado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), fue aprobado por quien no tenía facultad para ello, aunado al hecho que posteriormente dicho Reglamento fue expresamente derogado en Asamblea de Asociados celebrada en fecha 28/10/2004, no teniendo aplicación a la fecha.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, es necesario señalar, que el artículo 89 constitucional, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9, han establecido el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, así como el Principio de Conservación de la Condición Laboral más favorable, en consecuencia, y observado tales principios fundamentales y de Orden Público Laboral resultan para este Sentenciador improcedentes tal alegación. Y así se Decide.

    De igual forma, la accionada alega que en cuanto a la reclamación, la misma no tiene ningún asidero, ya que a la parte demandante se le cancela el salario mínimo, en tal sentido, este Juzgador conteste con el principio iura novit curia, la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, al expresar:

    … Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

    En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos de la parte demandada en relación a la calificación jurídica dada por las partes en el presente asunto.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada se excepciona arguyendo que se encuentra al margen de la esfera de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar al de autos, en decisión N°. 03, del 25/01/2005, lo siguiente:

    … El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que…

    … En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así las cosas, visto lo retro, resulta procedente para quién sentencia, llevar los montos percibidos por concepto de jubilación al salario mínimo, dando cumplimiento al artículo 80 constitucional. Así se decide.

    Por otro lado, y siguiendo el mismo orden fue discutido en la audiencia de juicio oral y publica, el ajuste de las pensiones de jubilación a futuro o las que se sigan causando, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido este Tribunal atendiendo a lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente ordenar a la accionada que realice hacía el futuro el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana J.D.c.A.d.A., conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración el monto percibido mensualmente por la accionante, por concepto de jubilación y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia es decir a mayo de 2010, pasa a establecer la diferencia que le corresponde a la accionante, en los siguientes términos:

    Período Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Pensión de Jubilación Diferencia de la Pensión con el Salario Mínimo

    2008

    Mayo 799,23 654,35 144,88

    Junio 799,23 654,35 144,88

    Julio 799,23 654,35 144,88

    Agosto 799,23 654,35 144,88

    1Sept. 799,23 654,35 144,88

    Octubre 799,23 654,35 144,88

    Noviembre 799,23 654,35 144,88

    Diciembre 799,23 654,35 144,88

    2009

    Enero 799,23 654,35 144,88

    Febrero 799,23 654,35 144,88

    Marzo 799,23 654,35 144,88

    Abril 799,23 654,35 144,88

    Mayo 879,15 654,35 224.8

    Junio 879,15 654,35 224.8

    Julio 879,15 654,35 224.8

    Agosto 879,15 654,35 224.8

    Sept. 959,08 654,35 304,73

    Octubre 959,08 654,35 304,73

    Noviembre 959,08 654,35 304,73

    Diciembre 959,08 654,35 304,73

    2010

    Enero 959,08 654,35 304,73

    Febrero 959,08 654,35 304,73

    Marzo 1.064,25 654,35 409,9

    Abril 1.064,25 654,35 409,9

    TOTAL Bs. 5.285,94

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.A.D.A. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), a pagar a la ciudadana J.D.C.A.D.A., la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CNTIMOS (Bs.5.284,94) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), realizar el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana J.D.C.A.D.A., conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales.

Quinto

Se condena en costas a la parte accionada, por haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Y.G..

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