Decisión nº 015-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Exp. No. 42.322

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE QUERELLANTE: JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.275.394, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.T.T., C.J.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.445 22.223, respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.930.912, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.671.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Febrero de 2004.

I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DE LA QUERELLANTE

Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio de querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ ya identificada en contra de los ciudadanos G.L., A.L., e I.L., previamente identificados.

Manifiesta el apoderado actor que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, antes identificada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicada en la calle San marcos, antes calle 110, signada con el No. 19-140, en el lugar nombrado cerro pelado, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo como linderos generales la parcela de terreno los siguientes: NORTE, con parcela de terreno; SUR, su frente, vía pública intermedia con casa que es o fue de I.B.; ESTE, terreno que es o fue de M.S.; y, OESTE, casa que es o fue de J.T.. Dicho inmueble le pertenece a la querellante por haberlo adquirido a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1997 bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 27.

Señala la representación judicial de la parte querellante que el descrito y deslindado terreno quedó dividido en cuatro (4) parcelas de terrenos, todo conforme a lo pactado entre los ciudadanos G.L., A.L., I.L..

Indica del mismo modo que en dichas parcelas de terreno los hermanos de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, levantaron dos (2) casas donde actualmente viven G.L. e I.L.; y el otro hermano ASUNCION LOPEZ vive en la casa No. 19-140, que fue la casa materna quedando así una (1) parcela que es la que se encuentra ubicada al fondo de las parcelas de los ciudadanos ASUNCION LOPEZ Y G.L., alinderada así : NORTE: terreno que es o fue ejido; SUR, parcela de terreno ocupada en parte por A.L. y en parte por G.L., ESTE, terreno ocupado por I.L. y OESTE, terreno que es o fue de JOSE TINEDO.

Indicó que en consecuencia su representada ha venido poseyendo legítimamente dicha parcela de terreno desde el trece (13) de junio de 1997 fecha la que adquirió por compra que le hiciera a su anterior propietaria y poseyera su difunta madre L.L.M., señala igualmente que en la referida parcela de terreno la querellante ha venido realizando una serie de trabajos consistentes y destinados acondicionar el terreno para posteriormente ejecutar o realizar la construcción de una casa de habitación; puntualiza que la posesión la ha venido ejerciendo desde el día trece (13) de junio de 1997 de manera continua e ininterrumpida, de forma pacífica, frente y ante todos, comportándose como la única dueña del bien. Señala del mismo modo la representación judicial de la parte querellante, que en dicha fecha su poderdante adquirió la totalidad del terreno que venía poseyendo su legítima propietaria y poseedora su difunta madre L.L.M., quien lo adquirió conforme a documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el trece (13) de diciembre de 1.939, bajo el No. 191, Tomo 30, Protocolo 1° y, el seis (06) de febrero de 1945, bajo el No. 143, Tomo 10, Protocolo 1°., así con las mismas características la parte querellante manifestó haberse convertido en continuadora de dicha posesión por causa de la tradición que le fue realizada por su difunta madre L.L.M., al adquirirla derivativamente de sus manos.

En ese mismo sentido alega la parte querellante que el día diecinueve (19) de julio del año 2003, estando en posesión del inmueble fue despojada del mismo el cual venía poseyendo desde el trece (13) de junio de 1997, ubicado en la calle San marcos, antes calle 110, en el lugar llamado cerro pelado, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y muy especialmente de la parcela de terreno que se encuentra al fondo de la casa de sus hermanos ASUNCION Y G.L., teniendo como linderos la parcela de terreno los siguientes: NORTE; con la parcela de terreno; SUR, con parcela de terreno ocupada por I.L., y OESTE , casa que es o fue de J.T.; en esa fecha los tres (3) hermanos de la querellante G.L., ASUNCION LOPEZ e I.L., tumbaron la cerca que dividía las parcelas de terreno en cuatro (04) y levantaron dos (02) cercas internas para dividir el total del terreno en tres (03) parcelas con la intención de despojar a la querellante de su parcela de terreno y desde esa fecha le han negado el acceso a la misma, en reiteradas oportunidades la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, ha intentado ingresar a su inmueble y las personas antes mencionadas de forma grosera y altanera se lo han impedido, siendo hasta la fecha infructuosas las gestiones para que sea restituida su posesión.

Indica del mismo modo que como resultado de haber privado a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, del goce, uso, disfrute pacífico y del libre ejercicio de la tenencia legal que es de su propiedad y la cual poseía legítimamente y habiendo los despojadores cometido un acto de despojo que tipifica la acción y califica la acción restitutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y siguientes, es por lo que ocurre ante este Tribunal solicitando la querella interdictal restitutoria contra los despojadores, para que convengan en restituir la parcela de terreno totalmente desocupado o a ello sean obligados por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA QUERELLA

Se deja constancia que en fecha catorce (14) de octubre de 2004 este Tribunal impartió su aprobación a la transacción celebrada entre la parte actora y dos de los coquerellados en el presente proceso en fecha quince (15) de julio de 2004, y pasó la misma en autoridad de cosa juzgada, indicó igualmente que la transacción no fue suscrita por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.912, el tribunal declaró la persistencia del presente juicio en cuanto al prenombrado litisconsorte.

Igualmente se deja constancia que la parte querellada G.L., no dio contestación a la demanda.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE QUERELLADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió documento original de bienhechurías construidos por G.L. y H. de L.; con justificativos de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de julio de 2004.

- Promovió copia certificada de acta de defunción de la ciudadana L.L.M., de fecha 20 de mayo de 1999 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a los anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Promovió original de acta de matrimonio entre los ciudadanos G.L. y H.P., de fecha 21 de marzo de 1973, celebrado por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Mara del Estado Zulia.

En relación al referido medio probatorio esta operadora de justicia estima que el mismo no parta elementos que lleven a cuna convicción firme sobre el tema de la incidencia aquí planteada, por cuanto desestima la prueba en cuestión por impertinente.-

- Promovió solicitud de servicio energía eléctrica y recibo de cancelación de fecha 22 de noviembre de 1995, solicitud realizada por H.D.L., casa No. 19A-102.

Con relación a los anteriores documentales promovidos en copia simple sin ser impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS PIRELA, R.Q., A.P., O.B., A.M., D.L., IRAN ALFONSO, R.M., A.Q., E.Q., E.F., V.B., G.C., C.B., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.055.895; V-3.110.759; V-3.772.675; V-1.069.670; V-1.088.190; V-4.536.492; V-3.505.720; V-3.648.604; V-1.066.197; V-1.062.471; V-7.817.508, V-534.842; V-3.402.276; V-1.635.005, respectivamente, todos venezolanos y mayores de edad.

- En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de febrero de 2006 por el ciudadano J.A.P., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y a la señora J.L., que los vio nacer, que son hermanos, que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, no se encuentra habitando en el terreno, que la querellante no vive desde hace treinta años, , que tenia entendido que la querellante vivía en sabaneta, , y que no la vio limpiando o haciéndole mantenimiento al inmueble objeto de querella, y que nunca había visto que algunos de sus hermanos o específicamente el ciudadano G.L., le impidiera el acceso al terreno a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de febrero de 2006 por la ciudadana R.Q., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano G.L., indicando además que desde que la querellante se casó se mudó para sabaneta, que tiene como treinta años que se fue de la casa materna, que no ha visto a la querellante construyendo alguna cerca ni realizando labores de mantenimiento en su casa natal, y que no ha visto que querellado le impidiera el acceso a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, al inmueble objeto de querella . A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de febrero de 2006 por el ciudadano A.P., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y a la señora J.L., que los vio nacer, que son hermanos, que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, no se encuentra habitando en el terreno, que la querellante no vive desde hace treinta años, que la querellante vive en la urbanización la urdaneta, que va al inmueble objeto de litigio de visita, y que no la vio limpiando o haciéndole mantenimiento al inmueble objeto de querella, y que nunca había visto que algunos de sus hermanos o específicamente el ciudadano G.L., le impidiera el acceso al terreno a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 09 de febrero de 2006 por el ciudadano O.B., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y a la señora J.L., que los vio nacer, que son hermanos, que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, no se encuentra habitando en el terreno, que la querellante no vive desde hace treinta años, que la querellante vivía en sabaneta, y que no la vio limpiando o haciéndole mantenimiento al inmueble objeto de querella que eso era puro monte y que la parte del fondo era sucio, y que nunca había visto que algunos de sus hermanos o específicamente el ciudadano G.L., le impidiera el acceso al terreno a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha diez (10) de febrero de 2006 por el ciudadano IRAN ALFONSO, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y a la señora J.L., que los vio nacer, que son hermanos, que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, no se encuentra habitando en el terreno, que la querellante no vive desde hace treinta años, que tenia entendido que la querellante vivía en sabaneta y que no sabia decir que urbanización,, y que no la vio limpiando o haciéndole mantenimiento al inmueble objeto de querella, y que nunca había visto que algunos de sus hermanos o específicamente el ciudadano G.L., le impidiera el acceso al terreno a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha diez (10) de febrero de 2006 por el ciudadano R.M., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y a la señora J.L., que los vio nacer, que son hermanos, que la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ, no se encuentra habitando en el terreno, que la querellante no vive desde hace treinta años, que no sabia desde cuando pero que vivía en la urbanización urdaneta en sabaneta, y que no la vio limpiando o haciéndole mantenimiento al inmueble objeto de querella de hecho que no la había visto más, y que nunca había visto que algunos de sus hermanos o específicamente el ciudadano G.L., le impidiera el acceso al terreno a la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.M., D.L., A.Q., E.Q., E.F., G.C., C.B., al no haber siso evacuadas en el lapso correspondiente, no puede ser objeto e valoración y por tanto deben desestimarse. Así se valora.-

DE LAS POSICIONES JURADAS

- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la querellante la ciudadana J.L., quien en fecha diez (10) de febrero se dio por citada, sin embargo, quedaron desiertos los actos para absolver las posiciones juradas en fechas catorce (14) y quince (15) de febrero de 2006, por tanto se desestima la prueba en cuestión, así se valora.-

DE LA PARTE QUERELLANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de enero de 2004 donde escuchó la declaración de los ciudadanos G.J.R.A., F.A.M., M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.093.312; 5.795.738; 5.797.750, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

- En relación a la testimonial rendida en fecha trece (13) de febrero de 2006 por el ciudadano G.J.R.A., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana JESUSITA LOPEZ, que ella es propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente querella, que ella realizó trabajos de limpieza en el referido terreno, y contrataba agente gente para que le limpiara el terreno, , indicó del mismo modo que los ciudadanos GUSTAVO, ASUNCION E I.L., de manera violenta e inconsulta tumbaron la cerca que dividía la parcela de terreno. Donde está construida la vivienda de G.L. con la parcela de terreno ubicado al fondo de su casa y levantaron dos cercas con escantillo de madera radiándola con alambre tipo ciclón colocando además en estructura de hierro y sobre las misma laminas de zinc y actualmente se encuentra ocupada por vías de hecho, y por la fuerza la parcela de terreno de JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ., y que ella se apersonaba en el inmueble objeto de litigio cuando ella iba con la querellante y llevaba cervezas y se ponían a barrer y a raíz del problema solo ha ido como dos veces.

- En relación a la testimonial rendida en fecha catorce (14) de febrero de 2006 por el ciudadano F.A.M.S., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana JESUSITA LOPEZ, que ella es propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente querella, que ella realizó trabajos de limpieza en el referido terreno, indicó del mismo modo que los ciudadanos GUSTAVO, ASUNCION E I.L., de manera violenta e inconsulta tumbaron la cerca que dividía la parcela de terreno donde está construida la vivienda de G.L. con la parcela de terreno ubicado al fondo de su casa y levantaron dos cercas con escantillo de madera radiándola con alambre tipo ciclón colocando además en estructura de hierro y sobre las misma laminas de zinc y actualmente se encuentra ocupada por vías de hecho, y por la fuerza la parcela de terreno de JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ. A. dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

En relación a las testimoniales de la ciudadana M.P.A., al no haber sido evacuadas en el lapso correspondiente, no puede ser objeto e valoración y por tanto deben desestimarse. Así se valora.-

PRUEBA DOCUMENTAL

- Promovió titulo adquisitivo contenido en documento protocolizado en fecha trece (13) de junio de 1997, bajo el No. 42 Tomo 27 del protocolo 1° por ante la oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del entonces distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a los anteriores documentales promovidos en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Plano de mensura, registrado bajo el No. RM1070028.

- Plano descriptivo de las parcelas.

Con relación a los anteriores documentales promovidos en copia simple sin ser impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir en la presente causa, de conformidad con los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrínales en los siguientes términos:

En primer lugar, S. (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, D. (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.

En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según D., que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Expediente No. 99-974 de fecha 09/08/2000, Sentencia Nº 377, en la cual se establece lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Así mismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado T.Á.L., con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

(...)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P., señaló lo siguiente:

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta S. ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

Ahora bien, esta S. juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. C. de lo anterior, esta S. concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el querellante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes

.

De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa

Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

(Cursiva del Tribunal).

Debe establecer este tribunal que se desprende de las actas contentivas del expediente de esta causa que efectivamente se está ante un litis trabada sobre la posesión del inmueble ubicado en la calle San marcos, antes calle 110, en el lugar llamado cerro pelado, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y muy especialmente de la parcela de terreno que se encuentra al fondo de la casa de sus hermanos ASUNCION Y G.L., teniendo como linderos la dicha parcela de terreno los siguientes: NORTE; con la parcela de terreno; SUR, ahora bien según la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas corresponde a esta operadora de justicia determinar los argumentos esbozadas por las partes a los efectos de hacer valer su pretensiones, en ese sentido se observa que la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas trajo a juicio un documento de bienhechurías construidas por G.L. y H. de L.; con justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de fecha 19 de julio de 2004, sin embargo no pudo evitar notar esta Juzgadora que la fecha de autenticación del mencionado documento es posterior a la fecha de admisión a la demanda en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, y evidentemente posterior a la fecha de ejecución de la medida de secuestro en fecha primero (01) de julio de 2006, en la cual además se puntualizó lo siguiente:

la parcela de terreno objeto de la presente medida se encuentra cercado con latas de zinc, alambre tipo ciclón, y estructura de madera, con una puerta de acceso o entrada principal de plástico y metal, encontrándose con basura, enmontado. Dentro del área de la parcela, hacia el lindero oeste, existe una cerca interna de zinc alambre tipo ciclón y estructura de madera. Asimismo deja constancia el tribunal que en la parcela de terreno antes identificada no existe ningún tipo de mejoras o bienhechurías

Ahora bien de lo inferido del acta de ejecución de secuestro de fecha 01 de julio de 2004 se puede establecer que el terreno que es objeto de litigio es un inmueble que se encuentra desprovisto de algún tipo de mejoras o bienhechurías, por tanto el documento de bienhechurías promovido por el querellante, además de haber sido autenticado con fecha posterior a la admisión de la demanda, no versa sobre la parcela de terreno objeto de secuestro y de este juicio, e incluso la querellante en su libelo de demanda señaló que sus hermanos levantaron dos casas en las que actualmente viven G.L.E.I.L., por tanto se considera que el hecho de haber construido una casa y poseer el documentos de bienhechurías está relevado de pruebas.

Siguiendo ese orden de ideas es criterio del procesalista R.H. La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, lo siguiente:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba la cual indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido las partes sabrán, que están en el deber de aportar la prueba que verde sobre los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al querellante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) R., in excipiendo, fit actor, o sea, que el querellado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en querellante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) A. non probante, reus absolvitur, es decir, que el querellado ha de ser absuelto de los cargos o acción del querellante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

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El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al querellado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Ahora bien esta operadora de justicia luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones desplegadas por las partes considera que los argumentos suministrados en juicio por la querellante son congruentes entre si, sustentados con sus pruebas aportadas, llevando a esta operadora de justicia a la convicción de que lo referido en el escrito de querella goza de completa veracidad, y que la ciudadana J.L., fue despojada de su posesión, por el ciudadano G.L., ya que la parte querellante, realizó de forma idónea la actividad probatoria requerida en el presente proceso, en función de constatarse que la ciudadana querellante se encontraba en ejercicio y disfrute de la posesión de inmueble anteriormente identificado, cuando fue de forma violenta despojada de su posesión, se concluye luego del examen de las testimoniales evacuadas en el proceso, así como de los indicios derivados del mismo, que la pretensión propuesta por la querellante en el proceso, referida la restitución de la posesión, que le ha sido despojada prospera en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.275.394, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.930.912, del mismo domicilio, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente litigio identificado de la siguiente manera: un inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la calle San Marcos, antes calle 110, en un lugar nombrado cerro pelado, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Arañas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado específicamente en el fondo de las parcelas propiedad de los ciudadanos A.L. y G.L., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue ejido. SUR: Parcela de terreno ocupada por A.L. y en parte por G.L.. ESTE: Terreno ocupado por I.L.. OESTE: Terreno que es o fue de J.T., a la parte querellante ciudadana JESUSITA DEL CARMEN LOPEZ De LOPEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.275.394, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

M.. G.S.R.. LA SECRETARIA.

ABOG. A.C.D.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 015-13.-

La Secretaria. Gsr/Sc4.

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