Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2004
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
Ponente | Mirna Mas Y Rubi Sposito |
Procedimiento | Curatela |
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
Vista la solicitud de nombramiento de un Curador para el ciudadano O.J.G., formulada por la ciudadana J.D.V.G.; y, así mismo, visto el auto de este Tribunal de fecha 20 de Agosto de 2003 y la solicitud de Informe Médico requerido en dicho auto; así como la solicitud de mayor determinación sobre el estado de salud mental del referido ciudadano, según auto de fecha 18-9-2003 (folio 16); y en atención al Informe Médico consignado por la ciudadana J.D.V.G. en fecha 03-3-2004, que riela al folio 18 de este expediente, del tenor siguiente: “Se trata de paciente, quien presentó meningitis bacteriana, con pérdida de conciencia y capacidades intelectuales como consecuencia de esta infección presenta daño severo de la corteza cerebral, con incapacidad para el habla y la deambulación, el mismo está postrado en cama y necesita atención personalizada ya que es incapaz para sobrevivir por sus propios medios, inclusive en la actualidad presenta traqueostomía lo que dificulta una respiración natural. Informe que realizo a solicitud de parte interesada. Atte. Dr. David Ferrer Suárez”; este Tribunal por cuanto del referido informe se evidencia que no se trata de un débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave, sino, al contrario, de una persona que no puede actuar ni aún con la asistencia de un Curador, porque presenta un daño severo de la corteza cerebral, incapacitado para el habla y la deambulación (caminar), postrado en una cama, incapaz para sobrevivir por sus propios medios y con dificultad para una respiración normal; Niega la solicitud de nombramiento de Curador, pues ésta designación sólo debe hacerse conforme al artículo 409 del Código Civil, cuando se está en presencia de un débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave, que evidentemente no es el caso de autos, y al contrario, el estado de O.J.G., da lugar a la Interdicción prevista en los artículos 393 al 408 del Código Civil vigente. Así se decide.-
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