Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195 ° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: F.N.F., J.M.F.d.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.d.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.169.996, 2.168.710, 1.634.985, 2.143.466 y 3.486.539, respectivamente, domiciliados en la Población de El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes actúan en su condición de hijos biológicos del finado F.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 1.325.100.

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditaron.

    Parte demandada: C.M.F.D.C., A.R., Zuleico José, L.R., M.D.V., C.A., A.R., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., Bivenes Rafael, Emilitza Margot y O.Y.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.482.711, 2.833.081, 4.647.445, 3.822.925, 4.047.432, 4.045.780, 5.476.803, 5.477.409, 5.475.197, 5.480.393, 8.395.710, 8.395.711 y 11.145.162 respectivamente, domiciliados en el sector Nuevo Mundo, vía Los Robles - La Asunción, Municipio Maneiro de este estado.

    Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.R.G., J.R.L. y G.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.070.148, 12.384.545 y 3.555.167, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27.09.2005 por el mencionado Juzgado.

    Las actuaciones se recibieron en fecha 31-10-2005 (f. 28) constante de veintisiete (27) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes.

    Mediante auto de fecha 25-11-2005 (f. 29), la Jueza Superior Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 30.11.2005 (f. 30) se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 25.11.2005 hasta el 31.10.2005 ambas fechas exclusive dejando constancia la secretaria de este Juzgado que durante ese lapso transcurrieron seis (06) días de despacho.

    En fecha 30.11.2005 (f. 31) el tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que hasta el día 25.11.2005 han transcurrido seis (06) días de despacho de los diez (10) correspondientes para presentar informes y que precluidos los tres (3) días de despacho concedidos a las partes para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día 25.11.2005 se reinicia el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.12.2005 (f. 32 al 35) el abogado J.R.G. en su carácter de autos consigna escrito de informes.

    En fecha 20.12.2005 (f. 36) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que a partir de esa fecha la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06.02.2006 (f. 37), el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27.03.2006 (f.38), la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que el término para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha del auto.

    Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y Fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda por inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.d.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.d.Á., antes identificados, actuando en su condición de hijos biológicos del finado F.A.C.L., asistidos por el abogado en ejercicio J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.710, contra C.M.F.d.C., A.R., Zuleico José, L.R., M.d.V., C.A., A.R., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., Bivenes Rafael, Emilitza Margot y O.Y.C.F., correspondiéndole su conocimiento por distribución efectuada en fecha 25.11.2003 (f. 4) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado.

    En fecha 10.12.2003 (f. 6 y 7) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena librar edicto conforme a lo prescrito en el artículo 507 del Código Civil.

    En fecha 21.01.2004 (f. 8 y 9) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 01.09.2004 (f. 10) comparece la representante del Ministerio Público y solicita al tribunal de la causa cite a los demandantes a los fines que manifiesten si continuaran o no con la demandada incoada toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma se encuentra paralizada.

    En fecha 06.10.2004 (f. 11) el abogado P.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.140 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, se da por notificado en nombre de sus representados para la continuación del juicio y solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 06.10.2004 (f. 12) el abogado P.F.G., consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión necesarias para la citación del demandado.

    En fecha 13.10.2004 (f. 13) comparece la representante del Ministerio Público y mediante diligencia señala al tribunal de la causa que hasta esa fecha los demandantes no cumplieron con la obligación de publicar el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

    En fecha 14.10.2004 (f. 14) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar nuevo edicto a los fines de su publicación y consignación en el expediente y deja sin efecto el cartel librado en fecha 10.12.2003 por haber vencido suficientemente el lapso legal establecido para su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 15.01.2005 (f. 15) la ciudadana L.M.d.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.486.539 asistida de abogado, declara recibir el e.l. por el tribunal de la causa a los fines de su publicación.

    En fecha 04.08.2005 (f. 16 y vto) los ciudadanos Zuleico José, L.R., M.d.V., C.A., J.S., C.E., X.d.V., Y.M., Bivenes Rafael, Emilitza M. y O.Y.C.F., confieren poder apud acta a los abogados J.R.G., J.R.L. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente.

    En fecha 04.08.2005 (f. 17 y vto) el ciudadano A.C.F., confiere poder apud acta a los abogados J.R.G., J.R.L. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente.

    En fecha 08.08.2005 (f. 18) suscribe diligencia el abogado J.R.G., con el carácter de autos, a través de la cual consigna: copia certificada del acta de defunción (f.19) y de la declaración sucesoral de la co-demandada ciudadana C.M.F.d.C., asimismo en nombre de sus representados solicita la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes.

    Mediante auto de fecha 27.09.2005 (f. 20 y 21) el tribunal de la causa niega el decreto de la perención de la instancia solicitada por el abogado J.R.G. en su carácter de autos y ordena suspender el curso de la causa por la constancia en autos de la muerte de la co-demandada ciudadana C.M.F.d.C., todo de conformidad con las previsiones del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29.09.2005 (f. 22 y 23) el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita nuevamente la perención de la instancia, la cual fundamenta en las actas procesales, en lo que establece la Ley Procesal y en la jurisprudencia del mas alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela desde la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.09.2005 (f. 24) el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27.09.2005.

    En fecha 14.10.2005 (f. 25) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.R.G. contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 27.09.2005 y ordena remitir las copias certificadas necesarias a este Juzgado Superior a los fines que decida la misma.

  4. El auto apelado

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado J.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27.10.2005 (f. 20 y 21) cuyo contenido a continuación se transcribe:

    Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Agosto (sic) de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.G., con inpreabogado N° 18.095, actuando en su carácter acreditado a los autos, este Juzgado observa: Primero: En fecha 18 de Mayo de 2005, la parte demandante representada por el abogado I.F.G., consignó las publicaciones de los diarios “La Hora y Sol de Margarita”, del Edicto ordenado mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2004 (f. 54), a instancia del Ministerio Público que advirtió la omisión en que incurrió el Tribunal. Segundo: Luego del mencionado auto, y de acuerdo a la declaración del Alguacil del tribunal ante la Secretaria, en el proceso se rehusaron a recibir las boletas de citación con sus correspondientes compulsas de la demanda, los demandados: C.C.C.F. (f. 58 al 65), EMILITZA M.C.F. (f. 66 al 73), Y.M.C.F. (f. 74 al 81), M.D.V.C.F. (f. 82 al 89), C.E.C.F. (f. 90 al 97), BIVENES R.C.F. (f. 98 al 105), X.D.V.C.F. (f. 106 AL 113), y ZULEICO J.C.F. (f. 114 al 121). Ahora bien, en cuanto al co-demandado A.R.C.F. (f. 122 y 123), quedo citado en fecha 22-2-2005; y respecto a los ciudadanos J.S.C.F. (f .124), A.R.C.F. (f. 132), L.R.C.F. (f. 140), O.Y.C.F. (f. 148), y C.M.F.D.C. (f. 156), fue imposible localizarlos. Tercero: Para el día 22-2-2005, sólo uno de los co-demandados quedó emplazado para la contestación de la demanda, sin que el tribunal dispusiera lo necesario respecto a la fijación en la morada o en la oficina de ellos, los carteles de citación a los codemandados que se rehusaron a recibir las aludidas boletas de citación y compulsas de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, lo cual constituía una obligación del tribunal para complementar el acto procesal, y su falta de diligencia en la tramitación no puede imputarse a complementar el acto procesal, y su falta de diligencia en la tramitación no puede imputarse a la parte actora. Por otra parte y respecto a la jurisprudencia alegada por el abogado J.R.G., el Tribunal entiende que se refiere a la perención breve de fecha 06 de Julio de 2004, N° 01436, emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS, en el cual quedó establecido que los diligenciantes deberán presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias en las cuales se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, so pena de perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el articulo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio asentado en esta, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que el mismo fallo expresamente, que su aplicación se hará: “para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta: Así se establece”, y en lo sucesivo expresa: “Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indico, no son aplicables al caso de estudio, pero si para aquellos que readmitan a partir de la publicación de esta sentencia”. De manera que, para la fecha de admisión de la demanda en la presente causa, 10 de Diciembre de 2003, (f. 29 del expediente), el criterio jurisprudencial comentado no era aplicable, y por tanto, mal podría acordarse en el presente caso la perención breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta no había operado. Por otra parte, tampoco procede decretarla perención anual, porque aún ésta no se ha consumado por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la ultima actuación de las partes en la presente causa. Así se decide.- Cuarto: De otro lado se observa que, antes de la diligencia de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano A.R.C.F. (f. 207), éste ya se encontraba citado en la causa, de acuerdo a la declaración efectuada por el alguacil. Asimismo, a los ciudadanos C.C., EMILITZA MARGOT, Y.M., M.D.V., C.E., BIVENES RAFAEL, X.D.V. y ZULEICO J.C.F., a quienes se les fijó, carteles de citación en la morada; así como a los ciudadanos JESUS SALVADOR( f. 124), A.R. (f.132), L.R. (f. 140) y O.Y.C.F. (f. 148), a quienes no se citó por carteles publicados en la prensa, QUEDARON CITADOS TACITAMENTE con el otorgamiento de los poderes apud-acta al abogado J.R.G., en fecha 04 de Agosto de 2005. Así se establece.- Quinto: Ahora bien, del contenido de la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, y de la constancia en autos de la ciudadana C.M.F.D.C., progenitora de los restantes co-demandados en el presente juicio y parte demandada en el mismo, aparecen acreditados en autos efectivamente, la muerte de la parte co-demandada, por lo que el Tribunal ORDENA SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA, hasta que se cite a todos sus herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

    V.- Actuaciones en la alzada

    En el escrito de informes presentado en fecha 06.12.2005 (f. 32 al 35) el apelante expresa:

    Que la jueza de primera instancia negó la ocurrencia de la perención de la instancia sin analizar ni atenerse a lo alegado y probado en autos y sin analizar el principio general contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda fue presentada en fecha 25-11-2003, admitida el 10-12-2003, el 20-01-2004 se notifico al Ministerio Público y luego el 14-10-2004 la jueza temporal dictó auto según el cual el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10-12- 2003 fue retirado por los interesados en fecha 18-12-2003, sin que hasta la fecha conste en autos el cumplimiento de estas exigencias de ley, por lo que emitió nuevo edicto, subsanado a su parecer la omisión de la parte actora y violando la igualdad procesal; que entre el 20-01-2004, fecha en la que se notificó al Ministerio Público y el 14-10-2004 como lo destaca el Ministerio Público habiendo trascurrido un lapso de aproximadamente nueve meses, los demandantes no cumplieron con las exigencias de ley para la citación de los demandados, consumándose de pleno derecho la perención de la instancia, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, que es el punto de partida para cualquier otra actuación en el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo todo lo actuado con anterioridad a dicha notificación.

    Que los demandantes no cumplieron con sus deberes para adelantar la citación de los demandados directos en esta causa, ni en forma personal, ni mediante carteles que el legislador ordena en estos casos y que en efecto transcurrió el lapso de treinta (30) días consecutivos entre el 20-01-2004 y el 20-02-2004, sin que la parte actora cumpliera con los deberes que le impone la ley para practicar la citación de los codemandados, esto es, que debieron consignar en autos las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para que el tribunal pudiera certificarlas y elaborar así las respectivas y numerosas compulsas de citación y entregarlas al alguacil del Tribunal lo cual no hicieron.

    Que transcurrieron varios meses hasta que el Ministerio Público hizo notar la irregular situación y fue en octubre de 2004 cuando los actores consignaron dichas copias simples a certificar, obviamente fuera de tiempo y consumada ya de pleno derecho la perención de la instancia, que si se dan como se dieron en este caso, los supuestos de Ley (Artículo 267, ordinal 1° CPC) (sic), la perención opera de pleno derecho y no tiene efecto ninguna otra interpretación que el juez de a los supuestos de autos.

    Que la parte actora debió cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de los codemandados directos, lo que no hizo en tan prolongado lapso y la consecuencia no es otra que la perención de la instancia con sus efectos jurídicos, porque ello es de orden público y no es renunciable.

    Que la jueza a quo se basa para negar la perención en la reciente jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en ningún momento han invocado dicha novísima jurisprudencia, ya que para solicitar el decreto de perención no han invocado la falta de indicación de las direcciones de los codemandados directos, ni la omisión de poner a la disposición del ciudadano Alguacil los medios de transporte a tales fines.

    Que la jueza del a quo interpretando inadecuada e incongruentemente dice que dicha jurisprudencia no se aplica al caso de autos porque fue dictada con posterioridad a la instauración de esta demanda y por ello dice no hay perención en esta causa haciendo deducciones de supuestos restringidos no argumentados por quien pide la perención de la instancia y eso viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la adecuada tutela jurídica y en su diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, donde solicito el decreto de perención de la instancia, en ningún momento ha aludido a esta novísima jurisprudencia, ni la perención anual.

    Que hay una notoria y evidente incongruencia en la decisión del 27-09-2005 sometida al recurso de apelación ya que se pronuncia acerca de unos supuestos que no fueron los alegados, para concluir que no procede la perención de la instancia sin atenerse la juez a quo a lo alegado en autos como lo ordena el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la jurisprudencia por él alegada en diligencia del 08-08-2005 es la que ha venido rigiendo la materia de la perención especial de la instancia, cuando el actor no cumple con los deberes que le impone la ley para la citación del o de los demandados dentro del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda.

    Que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 y que así lo dice la Ley Procesal Civil y lo ha interpretado reiterada y diuturna la jurisprudencia del M.T.d.R., si el demandante no realiza dentro del lapso de treinta días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda, las obligaciones para que se lleve a cabo la citación del o de los demandados, la instancia se extingue por perención especial consagrada en el numeral 1° del artículo 267 eiusdem; y eso es lo que ocurrió en el caso de autos (…)

    Que entre el 10-03-2004 y el 06-05-2004 estuvo encargado como juez temporal del juzgado de la causa y esta circunstancia no impidió que los demandantes impulsaran el proceso a los fines de la citación de los codemandados directos, sin embargo accede a que este período sea descontado a los efectos de la perención de la instancia alegada.

    Que en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público no es obligación que le corresponda impulsar a la parte actora en esta clase de juicios, sino al tribunal, por lo tanto si dicha notificación se practicó en fecha 20-01-2004 y se tiene esta fecha como punto de partida para el cómputo del referido plazo de 30 días consecutivos para implementar la citación de los codemandados directos, exclusión hecha del lapso comprendido entre el 10-03-2004 y el 06-05-2004, ambos inclusive, se evidencia que el vencimiento de dichos 30 días consecutivos habría ocurrido el 20-02-2004, o si se quiere el 06-06-2004, dentro del cual la parte actora no impulsó el proceso para que se llevara a cabo la citación de los codemandados directos, ordenada en el auto de admisión de la demanda.

    Que el juicio estuvo paralizado, sin impulso procesal de los demandantes durante más de ocho (8) meses, en los cuales en su debida oportunidad legal, la parte actora debió impulsar la citación de los codemandados directos, lo que no hizo, operando de pleno derecho la perención de la instancia y así pide que sea declarado ya que no consignó durante dicho lapso legal las numerosas copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a certificar para las compulsas de citación a los codemandados directos, lo cual era su obligación legal como lo ordena el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil(…).

    Que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil recoge criterios fundamentales en materia de causas o motivos específicos de perención, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso: (…)

    Que por otra parte, los edictos fueron publicados sin haberse practicado la citación de los codemandados directos, como debió ser y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10-12-2003 donde se ordenó la citación de los demandados directos y la publicación de los edictos a los ausentes o desconocidos, así como la notificación al Ministerio Público.

    Que el tribunal de la causa actuó correctamente al notificar al Ministerio Público, pero no pudo adelantar las numerosas citaciones de los codemandados elaborando las respectivas compulsas debido a que la parte actora no cumplió con su deber de suministrar oportunamente las respectivas copias simples a certificar a tales fines.

    Que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Ministerio Público, como acto previo en esta clase de juicios y conforme al articulo 132 eiusdem, se procediera a citar a los codemandados directos, no consignó las copias fotostáticas a certificar para las compulsas de citación a los codemandados, lo cual sólo realizó en fecha 06-10-2004.

    Que cuando la juez a quo interpreta que la jurisprudencia a la cual se refiere es la del 06-07-2004, N° 1436 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que alude a indicar la dirección del o de los demandados y a poner a la orden del alguacil el adecuado medio de transporte o los recursos necesarios para su traslado a los fines de la citación del o de los demandados, equivocándose –según su decir- y que por ello incurre en incongruencia en la recurrida decisión del 27-09-2005 ya que jamás dijo que se refería a dicha jurisprudencia del 06-07-2004 y cuando aludió jurisprudencia lo hacía respecto de los criterios harto conocidos que siempre han existido en relación con la perención especial de la instancia por falta de impulso procesal del actor una vez admitida la demanda, conforme al numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Que también se equivocó la juez a quo al hacer consideraciones acerca de la perención anual, ya que el tampoco alegó la ocurrencia de dicha perención anual, por ello la juez a quo incurre en incongruencia pues decide en base a alegatos que no fueron los esgrimidos al solicitar el decreto de la perención de la instancia y en todo caso, como juez, debió conocer que existe la disposición legal procesal contenida en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil vigente de carácter de orden público irrenunciable, que opera de pleno derecho, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, que debió aplicar al caso concreto, aunque entendiera que no lo había alegado la parte y proceder a decidir conforme a derecho.

    Que al solicitar el decreto de perención de la instancia sus alegatos se centraron en que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de los codemandados directos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (…).

    Que debe dejar claro que no se refiere a ocurrencia de perención anual, a ocurrencia de perención por falta de indicación de direcciones de los codemandados directos ni por no haber puesto a disposición del alguacil los adecuados medios de transporte para la practica de dichas citaciones, ni se refiere a perención por falta de pago de derechos arancelarios, lo cual quedó derogado por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se refiere a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en este caso desde la notificación del Ministerio Público, la parte actora no cumplió con la obligación legal de impulsar la citación de los codemandados directos mediante la consignación de las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas de citación a cada codemandado, es decir del libelo de demanda y su auto de admisión y que el tribunal de la causa no pudo suplir esa omisión de la parte actora y mucho menos costear el pago de las copias fotostáticas a certificar, siendo por lo demás en este caso específico numerosos los demandados directos, debiendo la parte actora correr con las consecuencias de tal omisión, consecuencias éstas que están establecidas en la ley procesal y no son otras que la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…).

    VI.- Motivaciones para decidir

    Considera este Tribunal relevante, hacer mención a Litisconsorcio; esto es, la presencia de varias personas en un proceso bien como actores o como demandados; denominándose Litisconsorcio activo, cuando hay pluralidad de accionantes y será pasivo si son varios los demandados. En la presente causa existe un Litisconsorcio mixto, entendiéndose por tal el compuesto por varios demandantes y varios demandados, pero además se trata de un litisconsorcio necesario, que la doctrina más autorizada lo define como aquél que pone de manifiesto un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre si a varias personas por unos mismos intereses jurídicos, implica una unidad por mandato legal, que no es posible concebirse la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino, unilateralmente en todas. De tal manera que si la Ley impone la integración no es posible su fraccionamiento.

    La acción fue intentada por varios ciudadanos que expresan ser hijos biológicos del ciudadano F.A.C.L., ya fallecido, quienes demandan a los herederos del mencionado difunto por inquisición de paternidad.

    Ésta alzada debe observar, tal como consta de las actas del expediente que la demanda fue admitida el día 10.12.2003; que el día 21.01.2004, el Alguacil del a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público; que por diligencia de fecha 01.09.2004, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. A.P.H., pide al Tribunal cite a los demandantes a objeto que manifiesten si continuarán o no con la demanda incoada; que en fecha 06.10.2004, el abogado P.F.G., consigna poder que le fuera otorgado por la parte actora; que el día 10.10.2004, la representante del Ministerio Público, señala que la parte actora no ha cumplido con la carga de publicar el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda; que en fecha 14.10.2004, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa al tiempo que expresa que el edicto fue librado y retirado por la parte actora el día 18.12.2003, sin que hasta la fecha conste en autos su consignación, ordenando librar nuevo edicto (sic), dejando sin efecto el anterior; que el día 15.01.2005, la ciudadana L.M.D.Á., co-accionante, declara recibir el e.l. por el tribunal de la causa; que en fecha 04.08.2005, varios de los co-demandados otorgan poder apud acta mencionados en el poder; que en la misma fecha el co-demandado A.C.F., otorga poder a los abogados mencionado en dicho instrumento y finalmente el día 08.08.2005, el co-apoderado judicial de los demandados consigna el acta de defunción de la ciudadana C.M.F.D.C., parte co-demandada, alegando la perención de la instancia debido a la falta de impulso procesal por los co-demandantes.

    Ante la consignación del acta de defunción de la ciudadana C.M.F.D.C. (co-demandada) el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27.09.2005, ordena suspender el curso de la causa conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre el alegato de perención esgrimido por el apoderado judicial de los co-demandados, estableciendo que de acuerdo a la declaración del Alguacil al Tribunal, los ciudadanos C.C., Emilitza Margot, Y.M., M.d.V., C.E., Bívenes Rafael, X.d.V. y Zuleico J.C.F., se rehusaron a recibir las boletas de citación y las copias certificadas del libelo de la demanda, añadiendo que el co-demandado A.R.C.F., quedó citado el día 22.02.2005, y los ciudadanos J.S., A.R., L.R. y O.Y.C.F. y C.M.F.d.C., no fueron localizados, agregando en el auto dictado que para el día 22.02.2005, sólo uno de los codemandados quedó emplazado para la contestación y que el Tribunal no dispuso lo necesario respecto a la fijación en la morada o en la oficina de aquellos que se rehusaron a recibir las boletas y que tal obligación corresponde al tribunal y no a la parte.

    El tribunal se apega al auto dictado por el a quo frente a la falta de las copias certificadas indispensables para resolver el presente asunto, observándose que se remitieron sólo las que indicó la parte apelante y que el tribunal no indicó en apariencia ningún acta procesal.

    En el escrito de informes el abogado J.R.G., insiste en la perención de la instancia tomando como punto de partida el día 20.01.2004; fecha en la cual fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 20.02.2004, sin que la parte cumpliera con los deberes que le impone la Ley para citar a los co-demandados; sin embargo, rechaza el pronunciamiento del tribunal referido a la perención breve, establecida por sentencia de fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; más en su escrito de informe insiste en la reiterada jurisprudencia del m.t., para pedir que se decrete la perención consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e incluso está dispuesto según su propio dicho a que sea descontado el período en que estuvo encargado del tribunal de la causa; esto es, entre el día 10.03.2004 y el 06.05.2004, aún cuando a su juicio esta circunstancia no le impide a los demandantes impulsar el proceso. Como se ha señalado, no hay constancia en autos de la fecha en que el alguacil mediante diligencia dejó constancia que varios de los co-demandados, se rehusaron a recibir las boletas, pero queda claro que no se ha perfeccionado esa citación, por cuanto el tribunal de la causa inadvirtió la declaración del alguacil – obligación del alguacil para con el juez - y no como lo afirma la jueza de instancia en el particular seguido del auto apelado cuando expresa: “…declaración del alguacil del tribunal ante la secretaria…”. De lo anterior se extrae que, para el día 27.09.2005, sólo consta en autos la citación del ciudadano A.R.C.F., de fecha 22.02.2005, y la del resto de los co-demandados a excepción de la difunta C.M.F.d.C., el día 04.08.2005; de manera que entre una y otra transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo cual, entre la primera realizada por el tribunal y las últimas en forma voluntaria, se impone dejar sin efecto las practicadas, toda vez que por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debió suspenderse.

    Se verifica que el tribunal de la causa al tramitar el procedimiento de inquisición de paternidad omitió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; dispositivo legal apropiado para todos los casos en los cuales se tramite la citación de varios co-demandados que establece: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

    Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados y habiendo transcurrido un año y ocho meses, entre la citación de los demandados, además de producirse el quebrantamiento de normas procesales, se revela la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar la citación de los co-demandados. Así se decide.

    Ahora bien, patentizada la subversión de normas procesales por el tribunal de la causa al omitir el contenido de la norma transcrita, se le ordena al a quo emitir pronunciamiento en torno a la perención de la instancia conforme al planteamiento realizado por el apoderado actor en fecha 29.09.2005, en instancia y conforme al contenido de esta sentencia. Así se decide.

  5. DECISION:

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27.09.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, el auto apelado dictado en fecha 27.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se desestimó la solicitud relacionada con la perención de la instancia en la presente causa.

Tercero

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitir pronunciamiento en torno a la perención de la instancia conforme al planteamiento realizado por el apoderado actor en fecha 29.09.2005, en instancia y conforme al contenido de esta sentencia.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06918/05

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (04.04.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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