Decisión nº 278-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023701

ASUNTO : VP02-R-2010-000553

Decisión N° 278-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO.

Víctima: Ciudadano M.A.G.C..

Defensa: Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública N° 25 Ordinaria.

Representantes del Ministerio Público: Abogada N.E.S.R., Fiscales Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 15 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública N° 25 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, en contra de la decisión N° 1026-10 dictada en fecha 24 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.C..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 16 de Julio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente arguye que, en el fallo impugnado no se acreditó la existencia de un hecho punible: (Artículo 250 numeral 1° deI Código Orgánico Procesal Penal),

por cuanto, realizado el allanamiento en la joyería La Roca, su representado se identificó como encargado del negocio y no opuso resistencia para que los funcionarios policiales pudieran revisar el lugar, hasta el punto de que aportó toda la información necesaria a los funcionarios policiales, y estos dejaron constancia de dicha situación, elementos que la accionante transcribe.

En el mismo orden de ideas, la apelante considera que, en la presente causa es evidente que si se realizó un allanamiento, llegaron de sorpresa a la Joyería, pero aún así, consiguieron que la presencia de la cadena de oro en el lugar fue con motivo de haberse efectuado un contrato de préstamo en donde aparece la persona que presuntamente está siendo investigada en el delito principal. De aquí, que es evidente la situación, no se configura el dolo, la intencionalidad, su representado no tenía conocimiento de que la cadena de oro fuera un objeto proveniente de un delito, y por consiguiente se considera que no se acreditó la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, por lo tanto, no corresponde aplicar ningún tipo de medida cautelar debiéndose decretar la libertad plena del ciudadano JESÚSCÁRDENAS.

Asimismo, la recurrente alega que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de

aprovechamiento de las cosas proveniente del delito: (artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto del procedimiento de allanamiento se evidencia claramente que no existe dolo, no se comprobó la ocurrencia de un delito principal que justifique la orden de allanamiento, así como la detención de su representado supuestamente en flagrancia.

PETITORIO: La Defensora Pública solicita que, se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del fallo recurrido y en consecuencia sea revocada y se decrete la libertad plena de su representado, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada N.E.S.R., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Quien contesta alega que, en la presente causa se imputó la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de las actas integrantes de la causa y es allí donde hace mención en la decisión de la parte que arroja la convicción con respecto a este punto; lo cual debe concatenarlos entre si, es decir, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que la decisión recurrida cumple con los mismos.

Igualmente aduce que, el delito imputado al ciudadano J.C., existe, ya que previene el delito de ROBO AGRAVADO, cuya causa cursa por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el Ministerio Público quien hizo del conocimiento de la jueza al momento de la presentación y de la cual se recabaron copias durante la investigación a los fines de demostrar que el delito principal fue cometido y del cual se deriva el tipo penal precalificado, y en cuanto a la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito investigado, el mismo fue la persona que tenía a su cargo la evidencia (Cadena de Oro) recuperada por los funcionarios actuantes, lo que hace necesario que se practiquen todas las diligencias de investigación a los fines de recabar tanto los elementos de convicción que lo puedan culpar, así como todos los elementos que lo puedan exculpar y una vez obtenido el resultado de la investigación, proceder a dictar el acto conclusivo correspondiente conforme a dicho resultado; de allí que la causa es seguida por el procedimiento ordinario garantizando con ello su derecho a la defensa, y la necesidad de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya finalidad es asegurar el resultado del proceso.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, considera la Vindicta Pública, que la decisión que pretende la recurrente sea revocada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple con los supuestos exigidos por la norma adjetiva para imponer la Medida cautelar allí impuesta, siendo debidamente expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y no como pretende señalar la defensa al momento en que los valora bajo su posición.

PETITORIO: La representación Fiscal solicita que, sea declarado sin lugar el escrito recursivo y en consecuencia se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, por encontrarse ajustada a derecho, sin violación a sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Arguye la accionante, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a su defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales, a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, no se acreditó la existencia de un hecho punible y que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende de las actas, que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en virtud de que la evidencia de interés criminalístico incautada (cadena de oro) en el procedimiento practicado, presuntamente guarda relación con una investigación fiscal (señalada), por el delito de Robo Agravado.

Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmase que efectivamente el Ministerio Público, precalificó al ciudadano JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, como imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual fue acogido por la Jueza de Control al momento del acto de presentación, correspondiéndole a la vindicta pública, titular de la acción penal, la fase de investigación la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, como se señaló anteriormente, fue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS ROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.C.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como son: - ACTA DE INVESTIGACION, inserta al folio (18) y su vuelto de la presente causa, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Francisco , donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la cual se da por reproducida en toda en cada una de sus partes. - OFICIO N° ZUL-F46-1465-09, inserta a los folios (03, 04, 05 y 06), de la presente causa, dirigido al Ciudadano A.G., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, remitiendo constante de tres (03) folios ORDENES DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado Octavo en funciones de Control, librada en fecha 22 de Junio de 2010, mediante oficio N° 3568-10 - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, inserta al folio (07) de la presente causa, de fecho 23 de Junio de 2010. - ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio (13) de la presente causa, de fecha 23 de Junio de 2010.- INSPECCION TECNICA DE SITIO, inserta al folio (14) de la presente causa, de fecha 23 de Junio de 2010.- ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio (16) de la presente causa, realizada por el ciudadano MUÑOZ RADA YOBER JOSE. — ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (17) de la presente causa, realizada por el ciudadano LABASTIDAS S.G.J.. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., inserta al folio (19) de la presente causa, de fecha 23 de Junio de 2010…

.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el a quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, plasmando de manera razonada tales elementos.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública N° 25 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 1026-10 dictada en fecha 24 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública N° 25 Ordinaria, en su carácter de defensora del imputado JESÚSLEONARDO CÁRDENAS LUZARDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1026-10 dictada en fecha 24 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 278-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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