Decisión nº 6 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 27 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº:______-07

Nº 1C–2131-07

JUEZ: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

FISCAL SEGUNDO Abg. J. deJ.T.L.

IMPUTADO: R.C.N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Intervención de Zona Protectora

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J. deJ.T.L., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera esta Instancia Judicial que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24 de Noviembre de 2003, por la comisión del delito de Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud (26/02/07), habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y dos(02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24 de noviembre de 2003, al tener conocimiento mediante el punto de control fijo Papelón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, del hecho punible donde figura como imputado R.C.N.T., hecho ocurrido a orillas del C.C., en el sector Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. -Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario C/1ero. (GN) GIMÉNEZ MOTA EDGAR, adscrito al Puesto de Control Fijo del Municipio Papelón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia de haber observado la eliminación de vegetación natural mediante el uso de hacha y motosierra en la zona protectora del cañoC..

  2. - Inspección Técnica, suscrita por el Ingeniero Asesor Forestal O.J.P., adscrito Destacamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien deja constancia que la actividad de tala de vegetación socavándose la talud del cauce y sin la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que consta mediante la inspección técnica de que efectivamente se realizaron labores agrícolas que afectan el talud del cauce y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado (24 de Noviembre de 2003), hasta la fecha de la presente decisión, 27-09-2010, han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y tres (03) días, que es un lapso de tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Representante de Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.C.N.T., venezolano, nacido el 14/02/1957, soltero, obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal N° V- 8.066.946, residenciado en el sector Las Cocuizas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01

L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

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