Decisión nº KE01-X-2010-000150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000150

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar por la abogada I.Y.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JET-FILTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 48-A, de fecha 08 de octubre de 1965 y luego por cambio de domicilio registrada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el Nº 6.643, Tomo XLVIII, folios 94 al 132, en fecha 09 de febrero de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 11/09, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.P..

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 11 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos. Este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre tal solicitud.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el contenido de la certificación, objeto de nulidad, exige una rigurosa verificación por parte de este d.T. con sujeción a la omisión de datos, más no sobre las apreciaciones subjetivas que dieron lugar a la decisión de Inpsasel.

Alega que el acto administrativo impugnado es perfectamente objeto de una acción anular y el tal sentido cita el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la violación al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad de la certificación Nº 11/09 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.P..

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2010, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los siguientes argumentos:

Que su representada fue “demandada por enfermedad ocupacional por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Cojedes y cuando el juicio de marras se encuentra en etapa de dictar sentencia es por lo que solicito en nombre de mi mandante la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre a fin de evitar una decisión contradictoria entre la solicitud de nulidad interpuesta por ante este Tribunal, y la decisión de causa laboral causando un gravamen irreparable a mi representada, ya que se trata solo por la causa de fondo del acto por considerar la ilegalidad del mismo, sino porque existe una razón fundamentada en la paralización de un juicio que se ventila en otro tribunal por una causa conexa al acto administrativo que se impugna. A todo evento, es perfectamente manejable a la luz de la presunción del buen derecho que motiva la pretensión de nulidad, el contener el (sic) acto administrativo impugnado violaciones plenamente demostradas por parte de mi representada. Cabe señalar, que si bien la empresa a la cual represento resultara vencida en el juicio laboral, debe cancelar las indemnizaciones correspondientes. En cambio de resultar victoriosa la empresa, y no haberse suspendido los efectos del Acto Administrativo del cual se solicitó la Nulidad, significa que se vería forzada a cumplir con la sentencia laboral cancelando consecuencialmente la indemnización sin poder obtener posteriormente el reintegro o bien recuperar el monto que sin causa se canceló. De tal manera que en este caso se requiere de la tutela en prima fece (sic) que se conecte con la legitimación, para pedir la nulidad y la protección de una medida cautelar, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia per se, no podrá reparar.”

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

En el presente asunto se observa que el recurrente arguye que las actuaciones de INPSASEL trajeron como resultado la emisión del Certificado Nº 11/09 (folios 18 y 81 del expediente administrativo). A causa de esta decisión, alega que en fecha 24 de abril de 2009, fue interpuesto por la empresa hoy recurrente recurso de reconsideración según lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constante en 25 folios útiles, que rielan en el expediente de marras contra la certificación Nº 11/09, de fecha 27 de enero de 2009. Que el recurso es interpuso contra la certificación Nº 11/09 emitida por la funcionaria de INPSASEL, en su carácter de Médico Ocupacional I, donde se declaró que el ciudadano L.H.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.734.157, padece de una enfermedad ocupacional, debido a las actividades que realizaba en la empresa como Ensamblador de Filtros.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos mencionados, la parte actora se limitó a señalar a este Órgano Jurisdiccional que fue “demandada por enfermedad ocupacional por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Cojedes y cuando el juicio de marras se encuentra en etapa de dictar sentencia es por lo que solicito en nombre de mi mandante la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre a fin de evitar una decisión contradictoria entre la solicitud de nulidad interpuesta por ante este Tribunal, y la decisión de causa laboral causando un gravamen irreparable a mi representada, ya que se trata solo por la causa de fondo del acto por considerar la ilegalidad del mismo, sino porque existe una razón fundamentada en la paralización de un juicio que se ventila en otro tribunal por una causa conexa al acto administrativo que se impugna. A todo evento, es perfectamente manejable a la luz de la presunción del buen derecho que motiva la pretensión de nulidad, el contener el (sic) acto administrativo impugnado violaciones plenamente demostradas por parte de mi representada. Cabe señalar, que si bien la empresa a la cual represento resultara vencida en el juicio laboral, debe cancelar las indemnizaciones correspondientes. En cambio de resultar victoriosa la empresa, y no haberse suspendido los efectos del Acto Administrativo del cual se solicitó la Nulidad, significa que se vería forzada a cumplir con la sentencia laboral cancelando consecuencialmente la indemnización sin poder obtener posteriormente el reintegro o bien recuperar el monto que sin causa se canceló. De tal manera que en este caso se requiere de la tutela en prima fece (sic) que se conecte con la legitimación, para pedir la nulidad y la protección de una medida cautelar, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia per se, no podrá reparar.”

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo como de los documentos cursantes en autos que, no se evidencia la presunción de buen derecho, asimismo, ab initio no se constata la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, ello sin mencionar que lo pretendido a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido el recurrente con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida.

En todo caso, este Tribunal debe indicar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad evidentemente tiene relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización indicada es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.P., que es atacada por medio de la presente acción; sin embargo, es menester indicar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados, los cuales, como se indicó no fueron cumplidos.

En conclusión, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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