Decisión nº 88-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9346

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, la abogada R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.608, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CREACIONES JETBAG C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00181165-6, registrada originalmente en fecha 14 de julio de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 88-A-PRO, conforme consta en el expediente mercantil Nº 157171 llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y luego reformados sus estatutos en Asamblea de Accionistas cuya Acta fue inscrita en fecha 25 de enero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 19-A-SGDO, por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de amparo constitucional autónomo en contra de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la misma en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 58, que en fecha 24 de mayo de 2013 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9346.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega la apoderara judicial de la parte actora, que su representada realiza gestiones de intermediación y logística en la compra de mercancía importada identificada como plantillas para zapatos, cajas de cartón y suelas eva; que cumplió con los requisitos exigidos por la legislación internacional y nacional, tal como se evidencia de las facturas de comerciales números 06283786, 0628387 y 0628388, sin obtener por parte del órgano competente objeción alguna.

Arguye que, a pesar de haber cumplido con todas los exigencias y trámites requeridos por la Aduana Marítima de la Guaira, para el desaduanamiento y nacionalización, como es la entrega de los documentos originales correspondientes a la propiedad y titularidad de la mercancía, no existiendo otro tipo de documentación exigible, sino el de esperar la declaración de importación, la Almacenadora se ha negado hasta la presente en entregar la mercancía perteneciente a la actora.

Señala que la actuación por parte de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, demuestra una extralimitación de funciones, lo cual de forma directa violenta los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49, 112 y 115 del texto Constitucional, debido al hecho de habérsele impedido de manera injustificada el retiro de la mercancía de su propiedad.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, y en tal sentido observa:

En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable….

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)

.

Del análisis de los criterios retro mencionados, quien decide concluye que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de causas como la presente -acción de amparo constitucional-, por lo cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así, respecto de los vicios alegados, que competen a este Juzgador y en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio, dado el carácter de Servicio Autónomo Descentralizado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que ostenta la presunta agraviante y todo lo esbozado en el escrito libelar, la accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como es la demanda contra vías de hecho o por abstención, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecidas por el Legislador para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideran lesionados sus derechos por las vías de hecho o abstenciones de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por la accionante.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida la abogada R.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CREACIONES JETBAG C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9346

HSL/kae.-

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