Decisión nº N°PJ0222008001410 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Asunto: FP02-V-2008-001527

Resolución N° PJ0222008001410

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: Declarando concluido el juicio por inquisición de la paternidad, por reconocimiento voluntario hecho por el demandado dentro del proceso, de conformidad con el artículo 232 del Código civil.

Causa. Inquisición de la Paternidad.

Demandante: Jetsaris Yeniree Rebolledo Afanador.

Abogado: Dr. A.J.G.C..

Demandado: R.L.G.V..

Abogado: Dr. R.H..

Niño: /Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Visto el Escrito de fecha 20 de Octubre de 2008 suscrito por el ciudadano: R.L.G.V., asistido por el Dr R.H., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 58749, ambos de este domicilio, en beneficio de los derechos e intereses del niño: G.A., cuya representante legal (madre) es la ciudadana: Jetsaris Yeniree Rebolledo Afanador, en cuyo exergo el referido ciudadano, se da por citado para este juicio y procede a contestar tempestivamente y por adelantado la demanda por inquisición de la paternidad interpuesta en su contra, por la, antes identificada actora, lo cual no invalida la manifestación del demandado reconociendo como hijo suyo y de la referida ciudadana al niño: /Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacido en el Hospital Ruiz y Paez de esta ciudad en fecha 12 de Agosto del año 2007, según consta en Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2471, Folio 170, Libro 8, Tomo 1, año 2008, llevado por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en el citado año, por cuanto tal acto constituye una manifestación inequívoca de reconocimiento voluntario que hace el demandado de su hijo, antes identificado este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 232 del Código Civil que establece: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible… Omissis” y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2001, Nº 205, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara concluido el presente juicio por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión cual es la determinación de la filiación del niño /Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) frente a su padre el demandado, hecho acaecido mediante dicho reconocimiento espontáneo el cual consta en autos según se constata y prueba del escrito que constituye la contestación de la demanda del reconociente, en el cual así lo manifiesta, cuya voluntad, así expresada equivale a una confesión que tiene carácter irrevocable, a cuya declaración el tribunal le concede valor de plena prueba para demostrar la paternidad inquirida, no siendo menester ordenar la apertura del debate oral de evacuación de pruebas, por cuanto esta manifestación se ha hecho dentro de juicio, ante un funcionario público y mediante un documento público consignado por el propio demandado en autos del presente expediente el cual es su contestación, razones por las cuales el mencionado niño debe tenerse como hijo reconocido del declarante: R.L.G.V. y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a las autoridades competentes del Registro del Estado Civil a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de ley en la partida de nacimiento del referido niño. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad legal, previo auto conclusivo, al archivo judicial general. Devuélvanse originales. Déjese Constancia en el Libro Diario.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

Dr. F.G.P.L.S.d.S.

Dra. M.T.A..

En esta fecha se dio Cumplimiento a lo ordenado en LA SENTENCIA que antecede. Conste.-

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente

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