Decisión nº 2006-40 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : VP01-S-2006-000016

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, en el que solicita se decrete el desistimiento de la causa, fundamentando dicho pedimento en lo siguiente: que por cuanto la parte demandada se dio por notificada de la presente causa con el otorgamiento del poder apud-acta, en fecha Siete (7) de Marzo del presente año, y que por cuanto el lapso de los diez para el inicio de la audiencia preliminar comenzó computarse al día siguiente, dicha audiencia ha debido celebrarse según sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día Martes veintiuno (21) del mismo mes y año, así mismo por cuanto no comparecieron ninguna de la partes en la fecha antes indicada. El tribunal para resolver lo hace previo las consideraciones siguientes: La celebración de los actos procesales en su forma, en el nuevo procedimiento laboral se deben cumplir de acuerdo a la ordenación, organización y funcionamiento que para a tal efecto establece los nuevos tribunales del trabajo, a través de la respectivas coordinaciones, todo con el fin de garantizar el debido proceso y el normal desarrollo del mismo. El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:” Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.” En el presente caso, pretende el apoderado judicial de la parte demandada poner fin al procedimiento en base a la no asistencia por las partes, en la fecha antes indicada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal posición interesada es contraria a los requerimientos de ley que deben darse para el cumplimiento de los acto de inicio de la audiencia preliminar, en el que se debe hacer el debido sorteo de los asunto que se van a redistribuir para el conocimiento de los mismos por parte del juez de trabajo, que en definitiva a de conocer de la fase de mediación y ejecución, y en el caso presente no se llevó a efecto dicho sorteo, no obstante la incomparecencia de las partes, por lo que mal podría ante tal inobservancia decretarse el DESETIMIENTO DEL PROCESO. En consecuencia por los argumento expuestos este juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL DESESTIMIENTO SOLICITADO, y ordena se fije el día la hora y la fecha para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide. REGISTRECE, PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006

El Juez

Abog. Alfredo García

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