Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

SOLICITANTE: JETZIMAR A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.262.

ABOGADA

ASISTENTE: M.C. FARGIONE O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.139.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 08-10222

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por la solicitante ciudadana JETZIMAR A.F.F. asistida por la abogada M.C. FARGLONE O., contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana, Expediente signado con el Nº 08-5404 (nomenclatura del aludido tribunal).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 08 de octubre del año en curso, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de ese mes y año. Por auto dictado el día 20 de octubre del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de que por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2008 precluyó la oportunidad para que las partes presentaran Informes y dado de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 22 de julio de 2007, la ciudadana JETZIMAR A.F.F. asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento con apoyo en los siguientes hechos: i) Que cuando nació fue presentada por su padre ciudadano J.A.F.G., siendo que el funcionario encargado de elaborar su partida de nacimiento incurrió en un error al momento de asentar su nombre, situación de la cual se percató en la oportunidad en que requirió una copia certificada de dicha acta, informándosele que dicho error solo podía ser subsanado en el libro respectivo mediante una orden judicial emitida por un Juez. ii) Que en su cédula de identidad, la cual produjo en copia simple, se evidencia que su nombre correcto es JETZIMAR y no “JETZYMAR” como erradamente aparece en la aludida acta de nacimiento, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, que la misma sea declarada con lugar y se participe lo conducente a las autoridades civiles correspondientes. La solicitante anexó a su escrito los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4107 de la ciudadana JETZIMAR A.F.F., expedida en fecha 10 de julio de 2008, por de la ciudadana Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JETZIMAR A.F.F..

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dió entrada a la solicitud y dejó constancia de los recaudos recibidos, ordenando formar expediente y anotarlo en el libro respectivo.

En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la ciudadana JETZIMAR A.F.F., debidamente asistida por la abogada S.B., actuando como Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer y consignó escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento y copia certificada de la referida acta, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L..

La solicitud de rectificación de acta de nacimiento in comento fue declarada inadmisible por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por la solicitante ciudadana JETZIMAR A.F.F. asistida por la abogada M.C. FARGLONE O., contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud in comento. Ese fallo es como sigue:

…Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascrito textualmente que:

…omissis…

Ahora bien la parte solicitante alega que en virtud que el nombre de pila de su representada en su partida de nacimiento está asentado como JETZYMAR ALEJANDRA; y sin embargo su documento de Identidad señala que su nombre de pila es JETZIMAR ALEJANDRA, solicita le sea cambiado su nombre en dicha acta. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el nombre pila del solicitante observa:

Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres. La voluntad de los padres de la solicitante al concurrir por ante la respectiva Prefectura a inscribir en los libros correspondientes a dicho ciudadano fue darle como nombre el de JETZYMAR ALEJANDRA, tal cual se desprende del Acta de Nacimiento y de la copia del asiento del Libro de Registros de Nacimientos consignadas en autos en copia certificada, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital.

El solicitante acompaña copia de la Cédula de Identidad laminada, donde aparece que se identificó como JETZIMAR A.F.F., se ha de concluir que esto sea un error material, pues es requisito, impretermitible para la expedición del documento de identidad, la presentación de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Funcionario correspondiente, bien sea la Secretaría de la Prefectura o el Registro Civil respectivo.

En nuestro país lo Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.

En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: JETZYMAR A.F.F.. Y ASÍ SE DECIDE…

.

(Énfasis del a quo).

Fijado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento efectuada por el a quo, por considerar que el acta producida por la solicitante no contiene un error material a que alude la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir respecto a la rectificación de las partidas en el Título IV, Capítulo X “De la rectificación y nuevos actos del estado civil”, así, los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 eiusdem prevén lo siguiente:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

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Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

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Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

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Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por díez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

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Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado

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Resulta imperioso indicar que el artículo 341 íbidem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso, disposición legal que expresamente prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento en los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos, a saber: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de la Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que la ciudadana Jetzi.A.F.F. produjo conjuntamente con su solicitud, en copia certificada, su acta de nacimiento expedida en fecha 10 de julio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (f.2), de la cual se desprende que dicha ciudadana fue presentada ante la preindicada autoridad civil por su padre J.A.F.G. y que el funcionario encargado de efectuar la inscripción colocó como su nombre “JETZYMAR”, lo que constituye un error por cuanto su verdadero nombre es “JETZIMAR”, dado que este órgano judicial ha constatado que en la cédula de identidad que en copia simple anexó la interesada y que cursa al folio 3, aparece su nombre escrito en forma correcta como “JETZIMAR ALENADRA FERMIN FARIAS”, lo que denota que el error denunciado en la solicitud de marras se subsume en el supuesto fáctico que prevé el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha evidenciado que el a quo yerra al haber negado la solicitud in comento, pues, se repite, el hecho denunciado por la interesada en la preindicada solicitud puede ser corregido mediante el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expresado, en opinión de este juzgador debe prosperar en derecho la apelación ejercida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión cuestionada y ordenar al juez del tribunal de primer grado de conocimiento que emita pronunciamiento admitiendo para su trámite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por la solicitante ciudadana JETZIMAR A.F.F. asistida por la abogada M.C. FARGLONE O., contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la mencionada ciudadana, la cual queda revocada.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, se ordena al tribunal a quo que emita pronunciamiento admitiendo para su trámite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento in comento.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10222

AMJ/MCF/eg

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