Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK02-X-2010-000022

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001289

PONENTE: DRA. G.P.S. TORRES

Vista el Acta de Inhibición de fecha 29 de Junio de 2010, mediante la cual, la Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental de del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-001289 alegando para ello lo siguiente:

…Quien suscribe, Jeunesse K.G.C., en mi condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: I.J. GOUVEIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N| V-13.856.625, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha de hoy 29 de Junio del 2010, se dio apertura al juicio oral y público, constituyéndose el Tribunal y actuando en mi condición de Jueza en el mismo con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, ocurriendo que para el momento procesal de culminar la declaración de la ciudadana F.G. titular de la cédula de identidad N° V-7.302.645, en su condición de víctima en la presente causa, y correspondiéndole a la representación fiscal efectuar preguntas, no procedió a hacerlo sino más bien procedió a Recusarme, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que de la declaración de la víctima, ésta señaló en varias oportunidades que el ex Gobernador del Estado Lara, ciudadano L.R.R., tuvo conocimiento del hecho y que apoyó al imputado y al ciudadano R.F. en su condición de Jefe del imputado para ese entonces en que ocurrieron los hechos, culpándolo también a él, por último señala la Fiscalía del Ministerio Público que conoce que esta juzgadora, estuvo prestando servicios a la Gobernación del Estado Lara en el cargo de Prefecta de los Municipios Iribarren y Palavecino para el momento en que se encontraba como Gobernador del Estado Lara el ciudadano L.R.R., persona a la que se refirió la víctima en su declaración.-

. Ahora bién, tomando en consideración lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.

Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición y recusación, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad””, estimando la suscrita que el hecho de haber tenido una relación de carácter laboral ocupando el cargo de Prefecta de los Municipio Palavecino e Iribarren del Estado Lara, durante los ocho (8) años que duró la gestión como Gobernador de este Estado, el ciudadano L.R.R., ciudadano que fue nombrado, efectivamente por la víctima en su declaración señalándolo como culpable por apoyar al imputado.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala la clasificación de funcionarios y funcionarias públicos, indicando que existen los de funcionarios públicos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, considerando los de ésta última clasificación, los funcionarios o funcionarias designados a ocupar cargos de confianza, encontrándose el cargo de Prefecto o Prefecta dentro de esta categoría, designados por el Ejecutivo Regional (Gobernador del Estado); es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.

Con el firme propósito de esta juzgadora de no alterar la confianza, que las partes deben tener de los y las funcionarios(as) que imparten justicia, donde no debe estar presente la duda, es por lo que efectúo la presente acta de inhibición.

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por las razones señaladas precedentemente en el presente asunto penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal…

.

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 29 de Junio de 2010, se dio apertura al juicio oral y público constituyéndose el Tribunal y actuando en su condición de Jueza en el mismo con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ocurriendo que para el momento procesal de culminar la declaración de la ciudadana F.G. titular de la cédula de identidad N° V-7.302.645, en su condición de víctima en la presente causa, y correspondiéndole a la representación fiscal efectuar preguntas, no procedió a hacerlo sino más bien procedió a Recusarme, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que de la declaración de la víctima, ésta señaló en varias oportunidades que el ex Gobernador del Estado Lara, ciudadano L.R.R., tuvo conocimiento del hecho y que apoyó al imputado y al ciudadano R.F. en su condición de Jefe del imputado para ese entonces en que ocurrieron los hechos, culpándolo también a él, por último señala la Fiscalía del Ministerio Público que conoce a la esta juzgadora, ya que estuvo prestando servicios a la Gobernación del Estado Lara, en el cargo de Prefecta de los Municipios Iribarren y Palavecino para el momento en que se encontraba como Gobernador del Estado Lara el ciudadano L.R.R., persona a la que se refirió la víctima en su declaración.-

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación realizada a la Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Junio de 2010, por el Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por cuanto siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad, por lo que, reiteramos, en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental de del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, está basado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, y se soporta sobre la base de que presuntamente la Jueza presto servicio como prefecta para el momento en que se encuentra como gobernador del Estado Lara el ciudadano L.R.R., persona que fue nombrada en la declaración de la víctima, argumentos estos por los que considera que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, del hecho narrado se observa que el mismo no se encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante se limita a manifestar que la Jueza presto servicio como prefecta cuando se encontraba como gobernador el ciudadano L.R.R., es decir, con sus señalamientos no explica el recusante en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Jueza recusada, y que constituyan el supuesto invocado por el acusado para fundamentar legalmente su recusación, y que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos que permitan demostrar que la jueza recusada haya emitido opinión alguna en la causa en cuestión, pues, como se señaló anteriormente, la misma ha actuado conforme a la ley y en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo pretender utilizar tales alegatos, como argumentos para recusar a la Juez de la causa por supuesta emisión de opinión, así como tampoco alegar una presunta confabulación de la jueza con la víctima, y que no se corresponden con un actuar propio y personal de la Juez; no estando probada por tanto la existencia de la causal de recusación alegada, esta Alzada, considera que la recusación interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jeunesse K.G.C., carece de todo fundamento.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Junio de 2010, contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental de del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el número KP11-P-2006-001289, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público de fecha 29 de Junio de 2010, a la Abg. Jeunesse K.G.C., Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, fundamentándola en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

KK02-X-2010-000022

GPST/rmba.-

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