Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003

ASUNTO : LP01-R-2010-000169

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10 de septiembre del 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.F.N., del delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señalan como única denuncia la siguiente:

Quien suscribe, L.A.C. M., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, en armonía con lo previsto en el ordinal 13° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo 453 ejusdem, vengo a interponer, como en efecto lo hago, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.F.N., quedando debidamente publicada el texto integro de la expresada sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010, en el Asunto Principal N° LP01-P-2007-002003, seguida en contra de dicho ciudadano J.A.F.N., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-01-1960, ocupación Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.038.553, domiciliado en la Joya, sector El Arenal, Municipio S.M.d.E.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando debidamente notificado en fecha 16-09-2010, mediante boleta de notificación N° LK01BOL2010029979; apelación que se hace en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación;

DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de junio de 2010, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Oral y Pública seguida en contra del ciudadano J.A.F.N., a quien ésta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. L.A.C., expuso su acusación, de seguidas el Defensor Privado Abg. A.D.L.R. explana los alegatos de defensa en favor de su patrocinado; posterior a ello, se culmina la recepción de pruebas, la declaración de los testigos; se dio inicio a la fase de las conclusiones y acto seguido, el Tribunal Mixto, se pronuncio por la absolución del ciudadano J.A.F.N., siendo publicada la sentencia en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010).

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

"Articulo 432 Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Mixto N° 03 en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 4° del articulo 452 ejusdem por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 03, incurre en ello en la motivación de la sentencia al establecer en el Capitulo II, en el aparte denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación) (descripción del elemento probatorio y su valoración critica)

En este Capitulo, se observa que efectivamente el Tribunal Mixto describe lo que declararon los funcionarios policiales y testigos en el debate probatorio identificados éstos como; W.O.S.J., F.J.R.A., YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, I.V.D., M.J.A.T., YAKO JUGO VALERA, R.I.M.R., J.G.M.D., A.V.D., J.D.L.P.L.E.G.P. y reseña el Careo solicitado por la Fiscalía entre el testigo A.V.D. y los funcionarios policiales L.G. Y R.I.M.; con respecto a ello, el Tribunal Mixto N° 3 señala;

"Ahora bien, al realizar la valoración de las pruebas objeto del debate, considera este Tribunal, que no quedo demostrado que el ciudadano J.A.F.N., en fecha 09-05-2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, haya ocultados en el interior del inmueble donde este igualmente residía, ubicado en el sector el Cucharito, vía Mucuchíes, casa sin numero, Tabay, Estado Mérida, específicamente sobre una cama perteneciente a una de las habitaciones, una bolsa de color plástico de color negro contentiva en su interior de diversos envoltorios de material plástico de color blanco y otros azules, los cuales contenían en su interior sustancia estupefacientes y, que al ser sometida al correspondiente peritaje CIENTÍFICO SE DETERMINO QUE SE TRATABA DE un kilogramo con trescientos sesenta y tres gramos con seiscientos miligramos (1KG, 363, 600mgr) de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) ASI COMO QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (15gr, 800 mgr) DE COCAINA BASE.

No obstante, de la lectura de la sentencia se verifica que el juzgador no realizó el análisis, comparación y valoración de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal de Control, también obvio la declaración hecha por el imputado de autos al finalizar el juicio y el resultado del Careo practicado entre el testigo A.V.D. y los funcionarios policiales L.G. y R.I.M.; silenciando el Tribunal su valor probatorio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente; Dra. B.R.M.d.L., ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tai como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto". (Subrayado del fiscal)

De lo antes transcrito se puede concluir que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 03, no realizó la labor impuesta por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia, por cuanto, de haberlo hecho se habría evidenciado que las pruebas documentales, específicamente, las relacionadas con la constancia de residencia emitida por la autoridad civil competente que establecía como sitio de residencia por el lapso de treinta (30) años la vivienda objeto del allanamiento, desvirtuando lo expresado por el acusado al final del juicio donde negaba rotundamente que él viviese en ese lugar; por lo que lo relacionarían directamente con la sustancia ilícita encontrada y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo \os autos de mera sustanciación."(Negritas y subrayado del fiscal) demuestran que el recurrido no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:

"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, va que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales)

Sobre este particular, la máximas de experiencia nos señala que es difícil ver cuando en estos casos la persona que esta cometiendo un hecho punible pueda serviste ocultando la droga, salvo que viva con ella y que también sea participe en dicha acción delictual, como es lo que el Tribunal dejo por sentado de que no se demostró que el ciudadano J.F.N. haya ocultado la droga, lógicamente, los funcionarios llegan al sitio producto de la acción desplegada por éste, que al verlos sale corriendo e ingresa a su vivienda, donde esperaron que llegaran los testigos, localizando en su habitación la droga incautada, correspondía entonces, valorar por parte del Tribunal si efectivamente esa era su vivienda y si esa era su habitación, como si quedo demostrado, situación ésta sobre la cual el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.

Asimismo, esta Representación Fiscal considera que el tribunal recurrido, obvio las resultas del Careo realizado entre el testigo A.V.D. y el funcionario policial R.I.M.. Prueba indispensable en las resultas del juicio, por cuanto en ella se evidencio la relación del acusado con la sustancia incautada y la falsedad del testimonio del ciudadano A.V., dejando sin valor la declaración del funcionario policial, quien de forma segura y enfática mantuvo lo dicho por él al inicio del procedimiento. Cabe destacar que en contrario, el Tribunal Mixto establece que a las declaraciones de los funcionarios policiales solo se le dará el valor probatorio de un indicio, desechando así la credibilidad y el mérito de convicción de los testimonios de éstos últimos solo por ser funcionarios policiales.

Al respecto, la sentencia N" 381 de la Sala de Casación Penal del Tribunal 10 de Justicia de fecha 10-97-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte señala:

"...la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otra que las testimoniales producto de la confrontación. En este sentido, el juzgador esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha autoridad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su practica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo (...) Lo anterior de ninguna manera explica de forma precisa y circunstanciada, como lo exige el legislador procesal, las razones por las cuales considero el testimonio, producto del careo efectuado, como fundamento de su decisión, incurriendo en omisión absoluta deja

resolución del punto (relativo al careo) que le fue alegado en el recurso de apelación ejercido por la defensa y, por ende en inmotivacion. (...) Sobre la motivación probatoria, la Sala de casación Penal ha establecido que: "...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)..."

De lo antes expuesto, se evidencia que la falta de valoración de las pruebas señaladas (pruebas documentales y careo) afectan directamente las resultas del juicio y a su vez los derechos y garantías del proceso al Ministerio Publico

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la flagrante violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 03, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, específicamente de las pruebas documentales presentadas y admitidas y las resulta del careo realizado entre uno de los testigos y un funcionario policial, aunado a los restantes testimonios de funcionarios actuantes, expertos y las documentales, hubiesen llegado a la conclusión de que el acusado J.A.F.N., fue el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello las penas pautadas en los articulo 31 encabezamiento y 46.5 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedo (sic) a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reitero que anule la susodicha sentencia y orden la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el articulo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Avenida Urdaneta, Edificio Leman, planta baja, Mérida, Estado Mérida (…)

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha, 10 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P..

ACUSADO: J.A.F.N., venezolano, nacido en fecha 31-01-1960, casado, de oficio latonero, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, residenciado en: La Joya, sector El Arenal, Municipio S.M.d.E.M. la calle Sucre, casa Nro. 1-5, más debajo de la cancha techada, Tabay, Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado A.D.L.R..

En fecha 13-05-2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad el escrito acusatorio y la pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.F.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el establecido en el artículo 46.5 eiusdem.

En fecha 18-06-2009, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 22-06-2009 a fijar el acto de sorteo para la selección de las candidatos a escabinos que formarían parte del Tribunal Mixto en compañía con el Juez Presidente para el día 29-06-2009, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03-06-2010, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Presidente, las ciudadanas O.F.D.A. y Y.A.M., como escabinos titulares 01 y 02 respectivamente, junto con la secretaria de sala asignada, procediendo a dar apertura al juicio oral y público en la causa seguida en contra del ut supra señalado acusado.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03-06-2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.C., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.A.F.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el establecido en el artículo 46.5 eiusdem; siendo que dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en la respectiva audiencia preliminar.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

En fecha 09-05-2007, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se constituyo una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta la Carretera Trasandina, Sector El Cucharita, Tabay, Municipio S.M.d.E.M., para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, allí la comisión observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, salio corriendo hacia el interior de un inmueble ubicado en el sector, logrando observar que dicho ciudadano al emprender su huida lanzo hacia una zona enmontada que limita con uno de los costados de la residencia donde se introdujo, una bolsa pequeña, motivo por el cual los efectivos ingresaron al inmueble antes señalado, procedieron a localizar a dos testigos, identificados como I.V.D. y A.V.D., e ingresaron al inmueble, identificando a las personas que se encontraban en la vivienda como: J.A.F.N., R.M.L.C., N.A.F.L., S.F., C.F.G., seguidamente le preguntaron al ciudadano A.F.N., si quería la asistencia de un abogado o persona de confianza para que lo asistiera en el acto, permitiéndole que realizara una llamada a su abogado de confianza, pero trascurrido un tiempo de treinta minutos y el abogado no se presento, por tanto, le indicaron que podía buscar un vecino para que lo asistiera, y se presento la ciudadana: A.I.Q.Q.. Seguidamente dieron inicio al registro del inmueble, comenzando por un dormitorio que el ciudadano J.A.F.N., manifestó que era el suyo, encontrando sobre una cama lo siguiente: Una bolsa de material plástico, de color blanco, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio de material plástico, de color negro, de tamaño grande, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, los cuales se encontraban amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga; Un (01) envoltorio de material plástico, de color azul, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, un polvo de color blanco de presunta Droga; así mismo, observaron sobre la cama Un (01) bolso (Koala), de color azul, gris y negro, el cual contenía en su interior: 1- Una (01) bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía trozos compactos de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta Droga; Una (01) bolsa de material plástico, de color amarillo, la cual contenía en su interior un trozo compacto de regular tamaño de presunta Droga; igualmente, colectaron Una (01) cobija, de color marrón, la cual se encuentra impregnada de residuos de presunta Droga.

Los efectivos le impusieron de los derechos al ciudadano antes identificado, y siendo las seis y cuarenta horas de la tarde se presento la abogada DILCE MILANGELA PUÑELA, quien indicó ser el abogado de confianza del ciudadano J.A.F.N., por tanto, continuaron con el registro del inmueble, y en el mismo dormitorio levantaron el colchón de la cama, logrando encontrar Una (01) bolsa de material plástico, de color marrón, contentiva en su interior de Un (01) trozo compacto, de forma rectangular, de tamaño grande, de restos y semillas vegetales de presunta Droga, el cual se encontraba con en cinta adhesiva de color rojo; además, observaron debajo de la cama, Una (01) bolsa de color negro, de material plástico y la misma contenía en su interior Dos (02) trozos compactos en forma rectangular, de tamaño grande de restos y semillas vegetales de presunta Droga; y Un (01) trozo compacto, de forma cuadrada de considerable tamaño, de restos y semillas vegetales de presunta Droga, los cuales se encontraban embalados con una cinta adhesiva de color rojo, siendo las siete horas de .la noche se presento el abogado E.C., quien asistiría a J.A.F.N.. De igual forma dejan constancia los funcionarios que al practicarle una inspección personal al ciudadano J.A.F.N., le encontraron en su poder la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares, finalmente, le leyeron sus derechos fue detenido.

Realizada la Experticia Química signada con el N° 9700-067-LAB-0626, de fecha 10-05-2007, suscrita por los Farmacéuticos M.J.A. y M.C., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, lograron determinar que la MUESTRA A: Tiene un Peso Neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA B-1: Tiene un Peso Neto de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA C: Tiene un Peso Neto de CIENTO SETENTA Y UN (171) GRAMOS CON SETESIENTOS (700) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA D: Tiene un Peso Neto de QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE COCAINA.

La Defensa privada representada por el Abogado A.D.L.R., señaló que difería de la acusación fiscal, al respecto, argumentó la ausencia del vínculo de tales hechos con su representado. Así mismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió a los acusados, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, informándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos ya se le habían impuestos en la audiencia preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.A.F.N., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el establecido en el artículo 46.5 eiusdem.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado categoría mixto en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar; las cuales, en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del funcionario W.O.S.J., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    El día 09-05-2007, a las 4:30 PM, estábamos en patrullaje en el Secto El Páramo, en El Cucharito, observamos un ciudadano, que al ver la unidad ingresó a una vivienda, se observó cuando lanzó una bolsa a una zona enmontada y el Jefe de la Comisión, nos dio instrucciones para entrar en la vivienda, al hacerlo, observamos un ciudadano de aproximadamente de 45 años, alto y robusto, se le pidió la documentación y quedó idenficado como J.F.N., había una ciudadana dentro de la vivienda; se pudo reunir las personas y se colocaron en un corredor de la casa; ahí el Jefe de la Comisión pidió apoyo a Tabay para que ubicaran dos testigos; al llegar los testigos como a las cinco se comenzó a revisar la vivienda en presencia de los testigos; luego del patio hay una habitaciones subiendo unas escaleritas y se le preguntó quién habitaba en esa habitación y contestó que él; el Cabo Segundo L.G. fue el responsable de la inspección de la habitación y éste manifestó que encima de la cama había una bolsa con presuntos envoltorios de droga igualmente debajo de la cama y del colchón, encima de la cama había un koala con restos vegetales; se siguió la inspección y no se consiguió nada más. Eso es todo.

    . INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿En qué unidad se trasladaban ustedes? .- en la unidad 384, vimos a la persona a nivel de El Cucharito y lanzó una bolsa a la zona enmontada.- ¿qué tanto tardaron ustedes en entrar a la vivienda?.- fue un tiempo corto.- ¿cómo era la zona enmontada y la vivienda? .- en la parte de atrás de la casa está la zona enmontada, él entró por el patio y desde ahí lanzó la bolsa.- ¿cómo entra la comisión a la vivienda? .- recuerdo que en el mismo patio se detuvo al ciudadano, y ahí tres personas muy alteradas con la presencia de la comisión salieron al patio, se les llevó a todos al corredor y se pidió apoyo.- ¿ustedes preguntaron al acusado por qué salió corriendo? .- no, pero él dijo que vivía ahí.- ¿Cuándo la persona es aprehendida, qué tiempo tardaron los testigos en llegar? .- como media hora, y la comisión permaneció en el porche al frente del corredor, ahí estaba el detenido, las tres personas y la comisión; cinco funcionarios permanecieron luego en el corredor.- ¿en qué lugar se encontró la evidencia? .- se revisó en el patio y luego al llegar a la habitación que dijo el detenido que él ocupaba, ahí encontramos la droga; ese cuarto tiene entrada independiente de la casa.- ¿al estar en el cuarto, cómo eran los muebles? .- había cama, un televisor, una silla, una ropa, una mesa, zapatos, y la evidencia se encontró encima de la cama, debajo del colchón y debajo de la cama; el acusado estuvo presente en el momento en la revisión al igual que los dos testigos.- ¿la persona que ocupaba la habitación manifestó algo respecto a la evidencia? .- no.- ¿del resto de los ocupantes de la vivienda, alguien estuvo de confianza que asistiera al aprehendido? .- una señora que estuvo desde el inicio; minutos después llegó un abogado.- ¿Qué tiempo se llevó hacer la inspección? .- como una hora, el acusado corrió a las cuatro y media, empezamos a hacer la inspección a las cinco y terminamos pasadas las seis.- ¿cuál fue su actuación en particular? .- prestarle seguridad a los testigos.- ¿al finalizar el procedimiento en qué unidad trasladan a los testigos y al acusado? .- salimos en la unidad blanca de la comisión con el acusado y los testigos en la unidad de Tabay.- ¿a los testigos se les entrevisto en la sede de investigaciones? .- SI.- ¿En la habitación dónde se ubicaron los testigos? .- entró el funcionario, el acusado, más atrás iban los testigos y mi persona.- ¿qué tan grande era la habitación? .- regular, no era muy grande. En este estado se deja constancia que el declarante a solicitud del Ministerio Público hizo un croquis de la casa, la vía y la habitación, ello en el pizarrón de sala; .- ¿en dónde se intercepta al acusado? .- en el patio de la casa, al lado del patio estaba la zona enmontada, la habitación tenía entrada independiente; en la zona habían otras viviendas cercanas.- ¿El Cucharito queda a qué distancia de Tabay? .- como a quince minutos más abajo.- ¿hacia el área posterior hay montañas cercanas? .- no, hay es una bajada con bastante monte y plantas de plátano.- ¿qué relación tenía esta persona detenida con las demás personas ocupantes de la casa? .- una muchacha en silla de ruedas que era la hija del aprehendido.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿La patrulla tenía alguna identificación que haga saber que son funcionarios policiales? .- de emblema no tiene ninguno, a nosotros nos la sacan es por la placa.- ¿cómo es la circulación de la Trasandina? .- no es muy rápida porque tiene muchas curvas.- ¿la persona salió corriendo al ver el vehículo? .- si.- ¿en que sitio iba usted al ver la persona? .- yo era el conductor, y al lado había una cerca y se observó cuando el acusado corre y tira algo.- ¿dónde iban ustedes en la unidad cuando el corre? .- cuando él nos vio él salió corriendo.- ¿el envoltorio que él lanzo apareció luego? .- no porque esa es una zona enmontada.- ¿al ciudadano dónde se le aprehende? .- en el patio de la casa, desde ahí lanzó la bolsa.- ¿tenía ustedes algún tipo de orden para entrar a la vivienda? .- NO.- ¿El patio es parte de la casa? .- si es parte de la casa y está a mano derecha, tanto el patio como la casa están posteriores a la cerca de la casa.- ¿por qué si el aprehendido no entró en la casa, se procedió a hacer una revisión de la casa? .- porque él lanzó la bolsa hacia atrás.- ¿la puerta de la casa estaba abierta? .- si.- ¿la vivienda tiene cuantas entradas? .- una y la habitación no tiene conexión con el resto de la casa sino por el patio, la habitación está independiente.- ¿qué los llevó a hacer una revisión de la casa? .- porque los presentes manifestaron ser familia del detenido.- ¿usted presenció cuando encontraron la droga? .-. si, yo estaba en la entrada de la habitación detrás de los testigos.- ¿quien dijo que esa era la habitación del aprehendido? .- lo dijo él mismo. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

  2. - Declaración del funcionario F.J.R.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Eso fue el día 09-05-2007 como a las cuatro y media de la tarde, se encontraba una comisión en labores de patrullaje en la unidad P-384 por la Trasandina en el Sector El Cucharito, que queda más arriba de Tabay, subíamos y vimos a un ciudadano robusto y al ver la unidad emprendió la huida hacia el interior de la vivienda; se observó que el ciudadano arrojó un material a una zona enmontada detrás de la vivienda: La comisión estaba conformada por el Inspector ISIDRO MERCADO, CABO SEGUNDO L.G., EL DISTINGUIDO W.S. y mi persona; al ver al ciudadano el Jefe de la comisión en base al artículo 210 del COPP, nos ordenó entrar en la vivienda, se detuvo al ciudadano y se pidió apoyo para que trajeran dos testigos, luego se le hizo la inspección personal al detenido, se le consiguió la cantidad de ciento sesenta bolívares, como a las cinco de la tarde llegaron los testigos y se empezó a revisar la vivienda, se revisó el pasillo, y la cocina, en la parte posterior, en la parte izquierda había una anexo, es decir una habitación con unas escaleras, y el detenido dijo que ahí él era el ocupante, se me designó para prestar apoyo a los testigos, encima de la cama se consiguieron unos envoltorios, un koala con restos vegetales, debajo del colchón había otros restos vegetales, y debajo de la cama habían más restos; todo eso se hizo en presencia de los testigos, el detenido y el jefe de la comisión; como a las seis de la tarde llegó una abogado para asistir al testigo; y se levantó el acta ahí mismo y nos comunicamos con el Fiscal. Es todo.

    . INTERROGÓ EL FISCAL, quien solicitó se le impusiera de la inspección que consta en el folio 143 de las actuaciones a los efectos de que prestara declaración sobre la misma, razón por la cual se le impuso de la referida inspección y luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me impone, yo llevé al funcionario al sitio donde habían ocurrido los hechos.”. .- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Cuál fue su función? .- prestar seguridad a los testigos, porque los demás ocupantes de la vivienda estaban alterados, yo estaba junto con SOTELO en la parte de atrás cuidando a los testigos.- ¿en que parte del vehículo iba usted al ver al acusado correr? .- en la parte de atrás pero pude ver cuando él corrió y se vió cuando lanzó algo hacia la parte de atrás.- ¿en que parte se le aprehende? .- en el pasillito del patio.- ¿usted hizo la revisión personal? .- si, y se le encontraron ciento sesenta mil bolívares, a las cinco de la tarde llegaron los testigos.- ¿cuánto tardó la revisión de la vivienda? .- como hasta la siete de la noche, luego de que se revisó todo, se levantó el acta ahí mismo.- ¿en que consiste el artículo 210 del COPP? .- Cuando se presume que se está cometiendo un delito ese artículo nos faculta a entrar a la vivienda.- ¿en qué lugar se encontraron las evidencias? .- en la parte de atrás hay una habitación con entrada independiente que ocupaba J.F.N..- ¿en dónde se encontraron las evidencias? .- encima de la cama, se encontraron envoltorios y un koala con restos vegetales, igual debajo de la cama y debajo del colchón, el detenido no refirió nada, tomó actitud nerviosa.- ¿dónde estaban los testigos? .- dentro del cuarto.- ¿en que unidad trasladan a FIGUERA y a los testigos? .- en la unidad blanca que nosotros cargábamos, no recuerdo quiénes se fueron en la otra unidad.- ¿el Señor FIGUERA NIETO está presente en esta sala? .- si.- ¿la bolsa que se lanza al principio fue localizada? .- no, porque era una zona enmontada, nosotros estábamos de patrullaje, estábamos en El Cucharito, el día 09-05-2007.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Ustedes estaban uniformados? .- no, estábamos vestidos de civil, e íbamos en una unidad blanca sin número.- ¿hacia dónde se dirigían ustedes? .- estábamos haciendo patrullaje, nosotros hacemos patrullaje y respondemos a llamados específicos.- ¿dónde iba la patrulla para que el señor FIGUERA saliera corriendo? .- imagino que FIGUERA sabía que esa era la patrulla de investigaciones porque es la única que hay en el sitio, es una patrulla blanca, que esta adscrita, hay otros vehículos con esas características.- ¿en la media hora de espera de los testigos ustedes revisaron la vivienda? .- no, porque todas las personas salieron de la misma, todo estaba cerrado, las personas salieron al patio.- ¿en su experiencia como funcionario, no se hace una revisión preliminar? .- no, porque todas las personas salieron al patio, todas las habitaciones estaban cerradas.- ¿qué personas estaban en la vivienda que pudieran causar una amenaza? .- lo que recuerdo es que habían unas personas de sexo femenino, había una persona en silla de ruedas, habían como tres a cuatro mujeres.- ¿recuerda como estaba vestido FIGUERA? .- no.- ¿Cuánto tiempo estuvieron esperando a los testigos? .- como media hora.- ¿a FIGUERA se le consiguió algún tipó de droga oculta en su persona? .- NO.- ¿Por qué usted realiza la inspección del sitio? .- porque el funcionario del CICPC, pidió la colaboración para que se le llevara hasta el sitio.- ¿en el sitio usted llevó al funcionario hasta la habitación? .- yo lo llevé hasta la casa, y le dije del sitio donde se encontró la droga.- ¿usted lo llevó hasta el sitio? .- SI, el funcionario solicitó la colaboración que se le llevara al sitio.- ¿qué hizo usted al momento de ingresar con los testigos? .- prestar seguridad a los testigos, para que las personas que estaban ahí no los fueran a amenazar.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿El otro inmueble fue revisado por ustedes? .- el perímetro de la vivienda, antes de llegar los testigos no se revisó nada, luego al llegar los testigos se revisó el patio, pasillo y cocina, luego se revisó la habitación independiente. NO HUBO MAS PREGUNTAS”.

  3. - Declaración de la funcionaria Y.M.M.S., adscrita a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    El día 09-05-2007 se hace labores de patrullaje, estaba adscrita al GRIM, cuando se recibió llamada telefónica y se nos solicitaba como funcionaria femenina para prestar la debida revisión, al sector el Cucharito, carrera trasandina, al llegar allí, permanecí como resguardo de las femeninas, ya que habían ya en el sitio varias funcionarias femeninas, es todo

    .- El Fiscal del Ministerio Público ABG. J.G.L. hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cuando llegue, posterior a que los funcionarios actuantes llegaran al sitio, ya tenían allí a unos ciudadanos como testigos; era en el sector el Cucharito, carretera Trasandina, una vivienda de una sola planta, habían allí cuatro personas del sexo femenino, un caballero; no les halle a las ciudadanas de sexo femenino ninguna evidencia de interés criminalístico; si, a medida que se iba desarrollando la visita, un compañero comento que habían conseguido una sustancia de naturaleza ilegal; yo presumo que si, que los testigos estaban presentes al momento de conseguir la droga, yo no entre porque estaba en resguardo de las femeninas; si se llamo a un vecino; una vez que se haya la primera evidencia, se procede a hacerle imposición de los derechos por parte del jefe de la comisión; las evidencias incautadas, se dejaron plasmadas los hallazgos; el acta policial si fue levantada, aunque no la suscribí, solo el jefe de la comisión; si mal no recuerdo se hayo dinero dentro del inmueble; si mal no recuerdo se hallaron en la vivienda del ciudadano, encima de la casa, dentro de un cuadro y en diferentes lugares de la habitación, se hallaron restos vegetales y base; si mal no recuerdo no se realizó un allanamiento, fue de conformidad con la excepción del artículo 210 del COPP; fue detenido un ciudadano, el propietario de la vivienda de nombre L.F., es todo.- La defensa privada ABG. A.D.L.R. hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No observe la incautación y/o hallazgo de la presunta sustancia; estaban una seño, una joven en silla de ruedas y creo que dos adolescentes, es todo.- El Tribunal no tiene preguntas”.

  4. - Declaración del ciudadano I.V.D. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Eran mas o menos las 5 o 5:30 de la tarde, bajaba en un transporte publico de Tabay, pararon el autobús, y me pidieron que sirviera en calidad de testigo en un allanamiento, bueno en ese momento entramos a la casa, yo vi un señor con unas esposas puestas, una señora en silla de rueda y la casa toda revuelta, fue todo lo que vi, es todo

    .- El Fiscal del Ministerio Público ABG. J.G.L. hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No de verdad en ningún momento vi envoltorios o cosas que se presuma droga; no en ningún momento observe o me enseñaron los funcionarios policiales, ningún tipo de droga; los funcionarios me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento, les dije que no, pero ellos me dijeron que cumpliera con la ley; lo que dije antes, entramos a la casa, había un señor con las esposas puestas, una señora en silla de ruedas, la casa revuelta y los funcionarios policiales; no había nadie que conociera; si me tomaron entrevista, recuerdo que salimos de la casa hacia Tabay, y allí estuvimos como hasta las dos de la mañana, esperando que nos presentaran no se que cosa, yo me quería ir para mi casa, no se que era, yo lo que quería era irme, y por eso lo firme; no observe ningún tipo de dinero ni nada, es todo”.- La defensa privada ABG. A.D.L.R. hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cuando llego a la vivienda los funcionarios policiales ya estaban dentro de la vivienda; cuando digo revuelto, es por que las cosas estaban desordenadas; la verdad no se como estaban las habitaciones porque no entre a ninguna de ella, es todo.- El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Me acompañaba un muchacho joven, no lo conocía; yo llegue e inmediato llego el otro testigo; el otro testigo estuvo el mismo tiempo y creo que hicimos lo mismo, es todo”.-

  5. - Declaración del funcionario M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. LAB-9700-067-0627, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y siete (37) de la causa, así como de la Experticia Química Nro. 067-0626, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa; manifestó al Tribunal lo siguiente:

    “Ratifico en su contenido y firma; hizo narración de la misma, leyó las resultas de la misma, por ser larga, en Muestra “A”, Muestra “B”, Muestra “C”, Muestra “D”, Muestra “E”, ratificando lo allí escrito, las cuales se les realizo prueba de orientación y certeza, narrando as resultas de las mismas. Igualmente dio lectura a las conclusiones. Fue interrogado por el representante fiscal a cuyas preguntas respondió. “Se le practico al ciudadano Figuera Nieto. 2.- Para el momento de la prueba había consumido sustancia cocaína en su forma base. 3.- Resultados: Muestra “A”: 993 gramos con 600 miligramos para cannabis sativa marihuana; Muestra B-1: 198 gramos con 300 miligramos, fragmentos vegetales de marihuana; Muestra C: 171 gramos con 770 miligramos de marihuana fragmentos vegetales; Muestra “D”: polvo de color blanco, 15 gramos con 800 miligramos cocaína forma base. No fue interrogado por el representante de la defensa”.

  6. - Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. DC-881, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y nueve (39) de la causa; manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Le fue exhibida Experticia N° 881, del 15-05-2005, folio 39, ratificó su contenido y firma y narró la misma. No fue interrogado por ninguna de las partes ni por el Tribunal Mixto

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  7. - Declaración del funcionario R.I.M.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Para la época del procedimiento me encontraba en el área de drogas, en esa oportunidad íbamos a realizar dos allanamientos en la vía de Tabay y cuando íbamos vía páramo avistamos a un ciudadano que se metió en una casa que no tenia allanamiento. Vimos que el ciudadano boto unos bolsos y en ese momento entramos a la residencia lo detuvimos de manera preventiva se llamo a una comisión de la comisaría de Tabay para que ubicaran testigos; esperamos un tiempo considerable para que llegaran los testigos. Se le explico al ciudadano, que podía nombrar dos testigos que fueran personas amigas o familiares, él accedió y se reviso la casa y se le encontró en un cuarto en la parte superior una bolsa de material plástico, con envoltorios de droga un koala de color azul con unas bolsas que contenían restos y semillas vegetales, al levantar el colchón había mas droga y debajo de la cama un paquete compacto de marihuana. No se consiguieron mas evidencias. Se le impuso de sus derechos y por mutuo acuerdo se termino la entrevista en S.J.. Fue interrogado por el Ministerio Público: 1.- La fecha fue en el 2007, 2.- La hora 2 de la tarde. 3.- Íbamos con dos procedimientos y lo avistamos a él y salió corriendo. Más arriba de Tabay. Lanzo unas bolsas. Se introdujo a la residencia, se le pregunto que por que lanzo las bolsas. Respondió que pensaba que lo iban a robar. La habitación revisada era la habitación que el ciudadano Figuera Nieto ocupaba. Reconoció al acusado como la persona detenida en su oportunidad. Fue interrogado por el representante de la defensa a cuyas preguntas respondido: 2 Para el momento del procedimiento era Jefe de la Comisión

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  8. - Declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección signada con el número 1764, de fecha 10-05-2007, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la causa; manifestó al Tribunal lo siguiente:

    “Le fue exhibida la experticia por él realizada la cual ratifico en contenido y firma, 1764 de fecha 10 de mayo de 2007, folio 41 de las actuaciones. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a cuyas preguntas respondió: “dirección del sitio: sector el Cucharito, San R.d.T., vía trasandina, vivienda tipo rural, casa sin numero, habitación anexa ubicada en la parte posterior de la vivienda, me traslade a ella con A.M., era con puerta de reja batiente, de techo de laminas de acerolit, fachada de bloques frisada, al acceder había un sala y se observan unos muebles” Fue interrogado por el representante de la defensa”.

  9. - Declaración del ciudadano A.V.D. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    “Yo salí de la Vuelta de Lola del trabajo, me metí hacia el abasto a comprar un refresco, cuando salí hacia la parada, me llegaron dos funcionarios y me dijeron siéntese aquí y yo les dije yo no hecho nada y me dijeron usted esta metido en tremendo peo, y bajaron una gente de un autobús le pregunte a los funcionarios que pasaba y me dijeron que estaba metido en un homicidio y que habían matado a la mamá y al papá, llego una patrulla y nos montaron y nos dijeron que pusiéramos las manos en la cabeza. Llegamos a Tabay y nos dijeron que íbamos para el cuartel, luego nos dijeron que íbamos para un allanamiento, que si no íbamos caímos presos. Llegamos y me metieron para la parte de abajo de la casa y me dijeron que iba a ser suplente de otro muchacho. Cuando llegamos a la parte de abajo de la casa había ropa tirada y muebles viejos y un señor tirado en el piso. Revisaron y dijeron ve a lo que hay, nos subieron al piso 2 y al 3 y no había nada solo una muchacha invalida y unos niños llorando. Estuvimos un rato como 9:30de la noche a 10:00 noche, y nos dirigimos al casilla de Tabay subimos para el segundo piso y de ahí ellos se metieron para una sala, y nosotros estábamos en un pasillo y de ahí nos dijeron no se vayan para entregarles la cedula, salieron como a las dos y pico de la madrugada sacaron un papel y nos dijeron firmen aquí y firmamos y preguntamos si no íbamos a leerlo y dijeron que no que firmáramos y nos fuéramos. Nos bajamos de ahí le preguntamos a un policía si nos podían llevar y nos dijeron que no que esperáramos que amaneciera y esperamos. Fue interrogado por el representante fiscal: “Nos llevan hasta Tabay a una casa de dos pisos. Como a las 5:30 a 6:00 pm, me agarran. Cuando yo llegue parecía que estaba tofo allanado, había ropa, muebles viejos. Cuando yo llegue había otra persona, yo era el suplente. En los tres pisos que recorrimos estaban los funcionarios. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público el testigo dibujo en el pizarrón la casa allanada. Fue interrogado por el representante de la defensa: 1.- Usted observo algún tipo de incautación de droga dentro de la vivienda? R: No. 2.- Cuando yo llegue ya la vivienda estaba registrada. Estaba el otro señor testigo al que me dijeron que le hiciera la suplencia”.

  10. - Declaración del funcionario J.D.L.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    En fecha 09-05-2007 se constituyó Comisión Policial de la División al mando del Inspector R.I.M. hacia Tabay, Secto el Cucharito, a los fines de realizar visita domiciliaria, íbamos el inspector y la Cabo Segundo YOLIMAR MONSALVE, L.G., DISTINGUIDO W.S., AGENTE F.R. Y mi persona; al llegar al sitio observamos a un ciudadano de un metro ochenta aproximadamente vestido con jean y franela negra, quien al observar la unidad corrió hacia el interior de su casa y botó algo hacia el monte. El Inspector ordenó parar la unidad e ingresamos a la puerta de la vivienda y el Inspector llamó al Fiscal de la Décimo Sexta, y éste ordenó buscar dos testigos e ingresar a la vivienda, lo que se hizo como a las cinco y cuarenta a los efectos de hacer la revisión de la vivienda; se revisó por la parte de la sala, en la parte de atrás había una habitación de la cual el ciudadano que había corrido, dijo ser su ocupante; yo busqué por las adyacencias de la casa a buscar lo que había tirado el investigado pero no encontré nada; quedé de seguridad, como a las siete y media el Cabo Segundo Gonzalez me dijo que en el cuarto de J.F. habían encontrado encima de la cama presunta droga, un koala, y debajo del colchón encontraron un envoltorio con presuntos restos vegetales, y debajo de la cama habían encontrado tres trozos de reugular tamaño de presunta droga: como a las ocho de la noche se terminó el procedimiento.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Usted fungió como seguridad? .- Seguridad Interna en la sala, cuidando unas mujeres que estaban en la casa, como cuatro o cinco mujeres, habían niños.- ¿cuánto tardaron los testigos en llegar? .- como unos veinte minutos, la comisión permaneció en la entrada.- ¿en qué lugar está la habitación donde se hayó la droga? .- una habitación al fondo, en esa habitación entró el Cabo Segundo L.G., los dos testigos, F.R. el Inspecto y el ocupante del cuarto.- ¿qué se encontró? .- encima de la cama en una bolsa, seis envoltorios, un koala y dentro de él un trozo de presunta marihuana, debajo del colchón había otro trozo con cinta adhesiva de color rojo y debajo de la cama encontraron tres envoltorios más.- ¿esa persona que salió corriendo y que usted identifica como J.F. es el mismo acusado que está en la sala.? .- SI.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Usted puede indicar cómo dá fe que debajo de un colchón y arriba de la cama se encontró droga si usted dijo que no entró en la habitación? .- si, porque así me lo comentaron mis compañeros de la comisión.- ¿puede indicar o señalar que ustedes duraron dentro de la vivienda antes de llegar los testigos? .- como veinte minutos.- ¿ustedes iban a realizar alguna allanamiento a alguna vivienda cercana? .- si, a una adyacente.- ¿la funcionaria femenina iba en compañía de la comisión? .-. ella llegó posteriormente a los fines de revisar a las femeninas que estaban en la vivienda.- ¿tenían orden de allanamiento para esa vivienda? .- no.- ¿cómo estaba vestido la persona que corrió ese día hacia el interior de la vivienda? .- pantalón jean y franela negra.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS

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  11. - Declaración del funcionario L.E.G.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    El día 09-05-2007, se integró una comisión la cual estaba integrada por el inspector Mercado a prestarle apoyo a otra más arriba de Tabay, en la vía vimos a una persona que al ver la unidad salió corriendo hacia el interior de una vivienda, el Inspector se comunicó con la Fiscalía, y se buscaron dos testigos a los fines de hacer la revisión de la vivienda; una vez llegados los testigos, se hizo la revisión en una habitación se encontraron encima de la cama una presunta droga y un koala con envoltorios; al seguir la inspección se apersonó una abogada; debajo del colchón se encontró una bolsa negra con restos vegetales, debajo de la cama había una bolsa con dos trozos de presunta droga que hacían uno solo.- ¿a qué hora salió corriendo la persona? .- como a las cuatro de la tarde, el Inspector mandó a parar la comisión, la comisión permaneció a la entrada de la vivienda hasta que llegaron los testigos y como las cinco de la tarde llegaron los testigos que tardaron en llegar como veinte a treinta minutos; mi función fue revisar y buscar evidencias.- ¿en qué lugar se ubicó la droga? .- en una habitación que queda en la parte de atrás, luego de los pasillos, en esa habitación si me acuerdo bien estaba la pura cama; a la habitación entramos el inspector, mi persona, los dos testigos y el ciudadano investigado.- ¿qué informó el ciudadano que había corrido al principio dijo que esa era la habitación que él ocupaba.- ¿esa persona es la misma presente en sala como acusado? .- SI.- ¿En qué lugar se encontraban los testigos? .- cuando se revisó la habitación los testigos estaban presentes; arriba de la cama se encontró una bolsa con seis envoltorios, y un koala, deja del colchón otra bolsa con envoltorios y debajo de la cama otra bolsa con dos pedazos de presunta droga que hacían una sola panela.- ¿luego de la inspección a dónde se llevan los testigos? .- la entrevista creo que se les tomó en la comisaría de Tabay.- INTERROGÓ EL DEFENSOR quien solicitó al declarante que hiciera croquis de la vivienda en el pizarrón de sala y dibujó la habitación donde se hallaron las evidencias al final de la casa en la parte de atrás.- ¿cuánto tiempo duraron ustedes antes de ingresar a la casa?.- como veinte minutos hasta llegar los testigos.- ¿ustedes hicieron una revisión preliminar de la vivienda? .- no, pero se precisó que habían tres personas más en la vivienda.- ¿qué función cumplió usted en la habitación? .- yo era quien revisaba, y en la habitación se encontró la droga.- ¿recuerda cómo era la habitación? .- no. NO HUBO MAS PREGUNTAS

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  12. - Careo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, entre el testigo A.V.D. y los funcionarios policiales L.G. y R.I.M., practicado conforme lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; obteniéndose lo siguiente:

    A.V.D., titular de la cédula de identidad N° 22.986.188 a quien se le tomó el juramento de Ley y quien en lo sucesivo se identificará como ANTONY y éste último declarante L.G. quien en lo sucesivo se identificará a los efectos del careo como LUIS; se deja constancia que el ciudadano Juez explicó en qué consiste el mencionado careo: Precisó el Juez que había contradicción en el hecho de que LUIS había dicho que no había habido revisión antes de la llegada de los testigos, mientras que ANTONY había dicho que habían signos de revisión: ANTONY dijo: “Al llegar al inmueble fuimos al primer piso de debajo de ahí un mueble tirado, ropa y un señor tirado en el piso esposado, en uno de los cuartos estaba toda la ropa tirada, nos subieron al segundo piso y al tercero y no había nada. LUIS dijo: la vivienda se revisó al llegar los testigos, y desde que se ingresó a la vivienda estaban presentes los testigos.- ANTONY dijo: Cuando yo llegué ya todo estaba revisado, a mi en ningún momento me mostraron unos paquetes y dijeron que era droga.- INTERROGÓ EL FISCAL A ANTONY: ¿puede precisar cuántos pisos tiene la casa cómo es el mismo?. Se deja constancia que ANTONY hizo croquis en el pizarrón y detalló que había una casa con planta baja, segundo y tercer piso, en cada piso había como una sala; no recuerdo exactamente porque eso fue hace tiempo.- LUIS dijo: la entrada de la casa estaba al frente, en esa casa no hay tres pisos, esta el frente de la vivienda, una sala el pasillo y al fondo la habitación, luego de ella había una escalerita hacia una habitación tipo sótano.- INTERROGÓ EL DEFENSOR A LUIS.- ¿En qué habitación se encontró la presunta droga? .- es en la habitación del fondo; pero no hay ningunos tres pisos.- INTERROGÓ EL DEFENSOR A ANTONY y éste respondió: A mi en ningún momento me mostraron un paquete y me dijeron que eso era droga. Acto seguido se hizo comparecer al Funcionario de la Policía del Estado M.R.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.559.292, a quien se le tomó el Juramento de Ley y se identificara en lo sucesivo como RAMÓN, y se le impuso del motivo de su comparecencia con motivo del careo con A.V.D. a quien con motivo del careo en lo sucesivo se le identificará como ANTONY: El ciudadano Juez le explicó los puntos de contradicción entre las declaración de ambos especialmente en cuanto a si la revisión se hizo con o sin la presencia de testigos y si evidenciaron los testigos los hallazgos de la presunta droga y de seguido RAMÓN expuso: Si el señor fue testigo en el procedimiento; yo soy un oficial con experiencia y para el momento he realizado muchos procedimientos de revisión y yo no hago un allanamiento sin la presencia de los testigos; para la época se llamó al Fiscal y nos dio el aval para realizar el procedimiento, al llegar al sitio se llamó a la Central a los fines de que se buscaran los testigos; la P-286 trajo los testigos, y al investigado se le aseguró el derecho de llamar a una persona de su confianza, y un abogado; yo estaba presente cuando se encontraron las sustancias y los testigos estaban presentes evidenciando el hallazgo de la presunta droga; se encontró droga encima de la cama, debajo del colchón y debajo de la cama. Yo al momento de realizar revisiones domiciliares lo hago con la presencia de los testigos. Dijo ANTONY: en ningún momento nos dijo un funcionario que mire: ESTO ES DROGA, a mi me llevaron como a las seis y media; al llegar a la casa había ropa en la sala, un señor tirado y esposado, en la habitación ropa tirada; luego como a las nueve nos llevaron a la comandancia esa y firmamos porque nos dijeron Firmen y piérdanse de aquí. RAMON dijo: la comisión esperó por los testigos, como a las ocho de la noche se llevó a los testigos a la Comisaría de Tabay a prestar declaración.- ANTONY dijo: a nosotros nos soltaron como a los dos y media de la mañana y tuve que esperar hasta las cinco y media para tomar la buseta.- RAMÓN dijo: usted (dirigiéndose a ANTONY) incluso preguntó cómo se hacía para ingresar a la División de Inteligencia que cuál eran los requisitos.- INTERROGÓ EL FISCAL A RAMÓN.- ¿Por qué cree usted que el testigo le está contradiciendo? .- me parece que es para favorecer al acusado, y es tán así que esperamos en todo momento por los testigos que durante el allanamiento se esperó por la abogada del investigado.- INTERROGÓ EL FISCAL A RAMÓN.- ¿Cómo es la vivienda? .- Es una vivienda de techo, pero el testigo presente, estuvo en el procedimiento.- ANTONY dijo: No recuerdo al funcionario.- Acto seguido RAMÓN hizo un gráfico de la vivienda en el pizarrón de sala y precisó en el mismo que la casa es dividida y que habían dos cuartos en el primer nivel y luego de unas escaleritas estaba la habitación donde se encontró la droga.- INTERROGÓ EL DEFENSOR A ANTONY.-¿Observó usted el hallazgo de presunta droga? .- en ningún momento”.

    Ahora bien, al realizar la valoración de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano J.A.F.N., en fecha 09-05-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, haya ocultado en el interior del inmueble donde éste igualmente residía, ubicado en el Sector El Cucharito, vía Mucuchies, casa sin número, Tabay, Estado Mérida; específicamente sobre una cama perteneciente a una de las habitaciones, una bolsa de color plástico de color negro contentiva en su interior de diversos envoltorios de material plástico de color blanco y otros azules, los cuales contenían en su interior sustancia estupefaciente, que al ser sometida al correspondiente peritaje científico se determinó que se trataba de: UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRÁMOS (1Kg, 363gr, 600mgr) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), ASÍ COMO QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (15gr,800mgr) DE COCAÍNA BASE.

    El Tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes W.O.S.J., F.R.A. y R.I.M.R., se mostraron como única prueba de cargo para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, lo cual –como ya se dijo-, no constituye mínima actividad probatoria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, pues ello, resulta contradictorio con la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dichos testimonios sólo un indicio de culpabilidad.

    Sin duda, de las declaraciones de los funcionarios policiales se evidencian circunstancias contestes y coincidentes; al respecto, manifestaron que en fecha 09-05-2007, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-384, adscrita a la Policía del Estado Mérida, por el sector El Cucharito, carretera Trasandina, Tabay, Estado Mérida, lograron avistar a un ciudadano que bajo una actitud nerviosa emprendió veloz huída hasta el interior de una vivienda, despojándose en el camino de una bolsa que arrojó hacia una zona boscosa; asimismo, manifestaron los funcionarios policiales, que dicha actitud generó suspicacia y los obligó a desplegar los mecanismos correspondientes destinados a ingresar al referido inmueble con la finalidad de practicar tanto la inspección personal del ciudadano evadido, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como la revisión del inmueble según la excepción establecida en el artículo 210, numeral 1° del artículo 210 del citado Código.

    Una vez en la parte interna del inmueble, como consecuencia de la revisión practicada en presencia de dos (02) testigos instrumentales de nombre A.V.D. e I.V.D. –quienes comparecieron al juicio oral y público-, se logró incautar en el interior de una habitación, específicamente sobre una cama –donde dormía el acusado de autos-, una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de diversos envoltorios de material plástico de color blanco y otros azules, los cuales contenían en su interior presunta droga; siendo tal motivo lo que originó la detención del acusado de autos, quien resultó a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; en ese sentido, se observa el cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución y las Leyes en materia de allanamiento; en ese sentido, se ingresó al inmueble conforme a la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; se le permitió al acusado ser asistido por un abogado de confianza, y se practicó la revisión del inmueble en presencia de éste último y de dos (02) testigos instrumentales.

    No obstante lo anterior, si bien –como ya se dijo- que los testimonios policiales resultaron contestes y coincidentes, no es menos cierto, que al concatenar o adminicular éstos con las declaraciones de los ciudadanos A.V.D. e I.V.D., quienes fungieron como testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales en el procedimiento, se obtienen grandes contradicciones que obligaron a resolver conforme aquí se decide.

    Siendo así, por una parte el testigo I.V.D. declaró al Tribunal que entre las 05:00 y 05:30 de la tarde, de un día cuya fecha no recordó, funcionarios policiales le solicitaron la colaboración en un procedimiento de allanamiento que practicarían, a tal efecto, ingresó a dicho inmueble, manifestando que ya la vivienda presentada signos de revisión; de igual manera, que observó a un ciudadano en el piso quien se encontraba esposado, y por último, que no detalló la presencia y/o incautación de sustancia estupefaciente alguna; no siendo de igual manera informado por los funcionarios policiales sobre el presunto hallazgo.

    Por otra parte, el ciudadano A.V.D., en su declaración resultó conteste con el dicho del testigo I.V.D., quien de igual manera manifestó al Tribunal que la vivienda a la cual ingresó luego de ser interceptado por funcionarios policiales a los fines de prestar su colaboración en el procedimiento de allanamiento, presentaba signos de revisión previos a su llegada, tales como muebles y prendas de vestir en desorden; asimismo, resultó enfático al proferir y negar al fungir como acompañante de los funcionarios revisores del inmueble, la incautación de sustancia estupefaciente alguna.

    Al respecto, vale decir que los testimonios de los funcionarios policiales W.O.S.J., F.R.A. y R.I.M., en funciones de revisión del inmueble y custodia de los testigos instrumentales del allanamiento, se mostraron como único indicio de culpabilidad, notablemente afectado por las declaraciones de los testigos presenciales ut supra señalados, quienes fueron enfáticos, sin duda ni vacilaciones en señalar al Tribunal tanto el registro del inmueble previo a sus llegadas, como la inexistencia del hallazgo de sustancia estupefaciente alguna; siendo tales deposiciones indispensables, importantes y necesarias para destruir la presunción de inocencia, toda vez, que dichos testimonios (testigos) son los que –inicialmente- le dan legalidad al procedimiento practicado.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

    El Tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Con la declaración del funcionario M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. LAB-9700-067-0627, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y siete (37) de la causa, así como de la Experticia Química Nro. 067-0626, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa; se logró acreditar la existencia del cuerpo del delito, es decir, la sustancia que según el dicho policial fuera incautada en el interior del ut supra referido inmueble, siendo que al ser sometida al peritaje científico correspondiente, se pudo determinar que se trataba de: UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRÁMOS (1Kg, 363gr, 600mgr) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), ASÍ COMO QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (15gr,800mgr) DE COCAÍNA BASE.

    Asimismo, el resultado positivo de presencia de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína en relación con la orina suministrada como muestra por el acusado, obtenido como consecuencia de la práctica de la experticia Toxicológica In Vivo, permitió acreditar a este Tribunal categoría mixto, exclusivamente el grado de consumo que el ciudadano J.A.F.N. presenta a dicha sustancia de carácter ilícito.

    2.- Con la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. DC-881, de fecha 10-05-2007, inserta al folio treinta y nueve (39) de la causa; se logró acreditar que las piezas de billetes incautadas –según el dicho policial- como consecuencia del procedimiento policial practicado, corresponden a piezas auténticas y de origen legal en el país, y suman la cantidad de ciento seis Bolívares (106,ooBs).

    3.- Con la declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección signada con el número 1764, de fecha 10-05-2007, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la causa; se logró acreditar la existencia del inmueble en cuyo interior –según el dicho policial- se incautó la sustancia estupefaciente como consecuencia del procedimiento policial practicado; siendo: SAN RAFAEL DE TABAY, VÍA TRASANDINA, SECTOR EL CUCHARITO, VIVIENDA TIPO RURAL, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE A LA HABITACIÓN ANEXO UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA. MUNICIPIO S.M., ESTADO MÉRIDA.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los funcionarios policiales W.O.S.J., F.R.A. y R.I.M., se presentaron como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado J.A.F.N., en fecha 09-05-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, haya ocultado en el interior del inmueble donde éste igualmente residía, ubicado en el Sector El Cucharito, vía Mucuchies, casa sin número, Tabay, Estado Mérida; específicamente sobre una cama perteneciente a una de las habitaciones, una bolsa de color plástico de color negro contentiva en su interior de diversos envoltorios de material plástico de color blanco y otros azules, los cuales contenían en su interior sustancia estupefaciente, que al ser sometida al correspondiente peritaje científico se determinó que se trataba de: UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRÁMOS (1Kg, 363gr, 600mgr) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), ASÍ COMO QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (15gr,800mgr) DE COCAÍNA BASE; por ello, mal podría entonces responder penalmente si los referidos testimonios policiales, en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, pues sus deposiciones sólo constituyen un indicio de culpabilidad.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fuera incautada sobre una cama, en el interior de una habitación del inmueble donde de igual manera residía el ciudadano J.A.F.N., en fecha 09-05-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el Sector El Cucharito, vía Mucuchies, casa sin número, Tabay, Estado Mérida; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del prenombrado acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Categoría Mixto Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE AL CIUDADANO J.A.F.N., antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem; que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.A.F.N., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del precitado ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12-05-2007. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

    Como única denuncia señala los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Juicio no realizó el análisis, comparación ni valoró las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal de control, obviando de igual manera la declaración del imputado de autos al finalizar el juicio y sobre el resultado del careo practicado entre el testigo A.V.D. y los funcionarios policiales L.G. y R.I.M. silenciando el tribunal el valor probatorio de estas actuaciones, inobservando en consecuencia el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala también el recurrente lo siguiente:

    (…)De lo antes transcrito se puede concluir que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 03, no realizó la labor impuesta por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia, por cuanto, de haberlo hecho se habría evidenciado que las pruebas documentales, específicamente, las relacionadas con la constancia de residencia emitida por la autoridad civil competente que establecía como sitio de residencia por el lapso de treinta (30) años la vivienda objeto del allanamiento, desvirtuando lo expresado por el acusado al final del juicio donde negaba rotundamente que él viviese en ese lugar; por lo que lo relacionarían directamente con la sustancia ilícita encontrada y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos (…)

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    Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos: el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma como deben ser valoradas las pruebas traídas al proceso penal, es decir, que los mismos deben ser valorados atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, elementos estos que son concurrentes y que deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y que respeten las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.

    Observa este Tribunal Colegiado, que el juez a quo no analizó la prueba documental presentada por el Ministerio Público, ni valoró el careo efectuado entre el testigo A.V.D. y los funcionarios policiales actuantes en dicho proceso, ya que todo esto aunado a las declaraciones y los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio oral y público forman parte de la totalidad del acervo probatorio, que debió ser valorado en su totalidad, es así que en el Capitulo II denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio Ahora bien, al realizar la valoración de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano J.A.F.N., en fecha 09-05-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, haya ocultado en el interior del inmueble donde éste igualmente residía, ubicado en el sector El Cucharito, vía Mucuchíes, casa sin número, Tabay, Estado Mérida; específicamente sobre una cama perteneciente a una de las habitaciones, una bolsa de color plástico de color negro contentiva en su interior de diversos envoltorios de material plástico de color blanco y otros azules, los cuales contenían en su interior sustancia estupefaciente, que al ser sometida al correspondiente peritaje científico se determinó que se trataba de: UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRÁMOS (1Kg, 363gr, 600mgr) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), ASÍ COMO QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (15gr,800mgr) DE COCAÍNA BASE.

    Igualmente observan los Jueces de esta alzada, que el Juez de la recurrida, en los ya nombrados fundamentos de Hecho y de Derecho, pese a que trajo a colación el careo entre los funcionarios policiales L.G. y R.I.M. y el testigo A.V., tal como consta a los folios 1.116 al 1.118, obviando el resultado de dicho careo y lógicamente no lo concatenó y/o comparó las probanzas existentes en autos, en relación con el restante acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con lo cual incurrió en silencio de prueba.

    De igual manera, no se pronunció sobre la prueba documental presentada por el Ministerio Público, referida al domicilio del imputado de autos, la cual era de suma importancia motivado a que con dicha prueba se corroboraría o desvirtuaría si el precitado ciudadano habitaba en la vivienda en la cual se incautó la droga objeto del presente juicio, ya que tal como lo afirmó el acusado de autos J.A.F.N., en la declaración que riela al folio 1.091 de las actuaciones: “(…) Yo tengo quince años mudado para la Joya del Arenal, yo a esa casa he ido a buscar a mi hija, yo tengo pruebas y testigos que vivo en la Joya del Arenal (…)”, declaración que tampoco fue valorada por el Juez a quo, lo cual era de suma importancia en virtud de la gravedad del delito, el cual consiste en ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene como agravante el haberse ejecutado en el seno del hogar doméstico.

    También es importante señalar que el tráfico, consumo u ocultamiento de drogas, en todas sus modalidades es un delito de lesa humanidad, el cual atenta contra la seguridad de la nación y contra sus reservas morales y humanas, ya que este flagelo actualmente es el causante de muchos crímenes, violaciones y un sinnúmero de situaciones en las cuales la seguridad de las personas se ve amenazada constantemente. Por tanto, se hace necesario, perentorio y urgente, que este hecho quede clarificado y que se demuestre a ciencia cierta quien es el autor o autores de este ilícito penal, lo cual sólo se logrará con la realización de un nuevo juicio oral y público.

    En este contexto, observa esta alzada un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

    Si bien la recurrida cumplió con la valoración, aún cuando exigua de cada prueba, no integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la falta de responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca como carente de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que ha debido suponer un arduo trabajo de concatenación cognitiva, que pudiese ser plasmado textualmente para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.

    En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

    La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

    "Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

    "Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    "1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

    Por otra parte, lejos de aclarar el contexto, el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no valoró en su totalidad el acervo probatorio, con lo cual incurrió en un silencio de prueba y falta de motivación de la sentencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-130, expone lo siguiente:

    (…) Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamento de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse CON LUGAR la presente denuncia (…)

    .

    Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:

    "... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10 de septiembre del 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.F.N., del delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

Se anula la sentencia absolutoria, dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que dictó la decisión.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________

Sria

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