Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado por el ciudadano P.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.918.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, quien actuando en su propio nombre demanda por HONORARIOS PROFESIONALES a la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), inscrita en el Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26-1-1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo 1º, en virtud del contrato con ésta celebrado en el que se pactó el pago de un 20% de honorarios por actuaciones judiciales, y ante los servicios prestados en la causa principal en la que la referida Caja de ahorros fue demandada por la empresa DISTRIBUIDORA MONTE LUZ C.A., y cuyo juicio concluyera mediante transacción celebrada en fecha 14-7-2005.

Indica el intimante en su escrito que el 23-6-1999 suscribió contrato de servicios de honorarios profesionales con la Caja de Ahorros de empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, representada ésta por los ciudadanos A.S. y D.S., en su carácter de Presidente y tesorero; que en el referido contrato se estableció el pago de 20% por honorarios en asuntos judiciales; que la referida demanda fue estimada en Bs. 446.850.000,00, conviniendo la Caja de Ahorros, representada por el intimante, la suma de Bs. 420.000.000,00, cancelando originalmente Bs. 220.000.000,00 y dos pagos posteriores de Bs. 100.000.000,00 cada uno; que en la Caja de ahorros hubo un cambio de junta directiva, ante quienes ha realizado gestiones a fin de que le cancelen los honorarios que se le adeudan, lo cual ha resultado infructuoso, dirigiéndose además a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 1133, 1159 y 1167 del código Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a la tantas veces indicada Caja de ahorros para que convenga en pagarle o en su defectos ea condenada por el tribunal al pago de la suma de Bs. 89.370.000,00 que representa el 20% de la cantidad demandada en el juicio original, as´í como la corrección monetaria sobre la referida suma.

En fecha 1-11-2006 se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano D.R., a objeto de que al 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, expusiese lo que a bien tenga, debiendo el tribunal decidir dentro de los tres días, a menos que considere que ha de abrirse una articulación, caso en el cual decidirá al 9º, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código Adjetivo y en acatamiento a la sentencia de fecha 27-8-2004, dictada por la Sala de Casación Civil.

En fecha 15-11-2006 la ciudadana N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328, apoderada de la intimada se da por citada, procediendo en la oportunidad legal a presentar escrito de alegatos.

Alega la representación de la Caja de Ahorros que el contrato celebrado entre las partes hace más de 7 años, se encuentra plagado de gran cantidad de imperfecciones, procediendo a desconocerlo pues no les consta que haya sido suscrito por las personas que figuran firmándolo. Señala la supuesta comisión del delito de pacto de cuota litis. Indican que la única actuación realizada por el ciudadano P.c., se contrae a la firma del convenimiento, redactado por el representante del actor en el juicio principal. Finalmente se acogen a la retasa.

Aperturada a pruebas la causa, ante los alegatos de las partes, el intimante promovió la prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la fase declarativa del presente procedimiento de honorarios, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.

Así las cosas en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por el ciudadano P.J.C.R., a quien fuera su mandante tal y como se evidencia del poder que en copia ríela a los folios 15 y 16 del cuaderno principal, la cual fundamenta en el contrato que fuera celebrado entre él y la Caja de ahorros, cursante en original en el presente cuaderno. Así se establece.

La parte demandada al momento de comparecer a alegar lo que considerase pertinente, desconoció el contrato, al no constarle que emanara de su mandante, promoviendo el presentante de tal instrumento el cotejo.

Realizada la experticia correspondiente los expertos establecieron que las firmas suscritas en el contrato fueron ejecutadas por los ciudadanos A.S. y D.S.. Esta experticia de carácter técnico se muestra consistente y explicita, resultando evidente sus conclusiones cuando se observan las planas graficas, por lo que es acogido plenamente el dictamen y conclusiones proferidos por los expertos, en consecuencia debe declarase que el referido contrato fue suscrito por los representantes de la Caja de Ahorros surtiendo el valor que de él emana. Así se establece.

Corresponde a quien aquí decide establecer si el intimante, ciudadano P.J.C., tiene o no derecho a cobrar honorarios.

Se constata que entre las partes existe un contrato en el que se estableció un 20% de honorarios por actuaciones, sean judiciales o extrajudiciales.

Ahora bien aun cuando en el contrato no se prevé, resulta claro advertir que no son equiparables una gestión extrajudicial de cobro (por ejemplo) y un juicio; y, en este último no puede generar la misma cantidad de honorarios un juicio que se haya tramitado en todas las instancias y surgidos variadas incidencias que aquél que concluye ab initio con un medio de autocomposición procesal, de ahí, la cláusula CUARTA que prevé que los honorarios previstos en la cláusula TERCERA (20% judiciales o extrajudiciales) “…los pagará “LA CAJA” previo convenimiento.

Verificado en el juicio principal que las actuaciones del intimante

se contraen a la participación en el convenimiento celebrado entre las partes, que cursa a los folios 11 al 13 de dicha pieza, resulta impretermitible concluir para este Juzgado administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que el abogado P.J.C.R. tiene derecho a cobrar honorarios. Así se establece.

Asimismo, comoquiera que la intimada CAJA DE AHOROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.) se acogió a la retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo, se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de retasadores, conforme lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, debiendo los jueces retasadores precisar el monto a que tiene derecho el intimante por la actuación indicada supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado. Así se precisa.

En virtud que resultó probada la autenticidad del instrumento desconocido por la Caja de Ahorros, se le imponen las costas de dicho medio de ataque, conforme lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cancelar, independientemente del monto que resulte en la retasa, las sumas pagadas a los expertos cuyos recibos cursan a los autos, (folios133, 134 y 135) que alcanzan el monto de Bs. 3.600.000,00 (Bs. 1.200.000,00 cada una). Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 16-5-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)

La Secretaria.

Exp. 41.971.

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