Decisión nº PJ0172009000140 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, diez (10) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FH02-X-2009-000098(7644)

Con motivo del recurso de REGULACION DE COMPETENCIA formulado por el ciudadano R.A.P.R. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.618.981, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.516 parte demandante en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO que interpusiera en contra los ciudadanos L.A.B.D.M., W.F.M. BERRA, JEVETZI DUBERLYS M.B., ONIERYS YARABY M.B., D.R.B. y L.S.B..

En fecha 25 de Junio del 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, a tales efectos previamente se observa:

Que en fecha 26 de mayo del año 2.009, fue presentada la demanda de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano R.A.P.R. contra los ciudadanos L.A.B.D.M., W.F.M. BERRA, JEVETZI DUBERLYS M.B., ONIERYS YARABY M.B., D.R.B. y L.S.B..

Que en fecha 28 de mayo del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto ordenando a la parte actora que conforme a lo previsto en la parte final del articulo 1 de la resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial el día 02/04/2009, proceda en el plazo de tres (03) días de despacho a señalar el equivalente en Unidades Tributarias del valor de la demanda.

Que en fecha 05 de Junio del año 2.009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, donde declara lo siguiente: “ Vencido el plazo concedido por el Tribunal y la parte interesada no dió cumplimiento a lo indicado por el Tribunal, sin embargo la lectura obtenida de la querella revela que el actor si estimo la cuantía de la querella en 500 unidades Tributarias; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 28 -05-2009, conforme a la resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril del año 2.009, articulo 1, literal b, se declina la competencia en un Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejara transcurrir cinco (05) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado Competente. Y así se decide…”

Que en fecha 12 de Junio del año 2.009, el ciudadano R.A.P., debidamente asistido por el abogado J.M. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.516, donde solicita la Regulación de Competencia en la presente causa, alegando lo siguiente: “… el código de Procedimiento, establece claramente en su articulo 697 que “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” mas adelante indica en el articulo 698 ejusdem, que: “El JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en PRIMERA INSTANCIA en el lugar donde este situada la cosa objeto PRIMERA INSTANCIA en el lugar donde se haya abierto la sucesión…”

… Por su parte la reciente resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, entrada en vigencia a partir del mes de abril del año en curso, faculta a los Juzgados de Municipio, a conocer de causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que han venido siendo competencia de los Juzgado de Primera Instancia, ello en virtud de los razonamientos a los cuales se contraen y se sustentan todos y cada uno de los considerando de dicha resolución, entre algunos aspectos el exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen niños, niñas y adolescentes; la eliminación de los juzgados de parroquia, lo que incremento su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridas, (como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o semejante naturaleza) lo cual atenta contra la eficacia judicial, privado a los jurisdiccionales de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.

Ciudadano Juez, si bien es cierto que los Juzgados de Municipio conocen de asuntos contenciosos y determinada cuantía, no es menos cierto que en el caso in comento, la ley le confiere exclusivamente la competencia por la materia en los juicios de interdictos de amparo a la posesión, a los Juzgados de Primera Instancia, debemos considerar que la naturaleza de estos juicios son materia espacialísima y exclusiva, por ser materia de amparo, la demanda interdictal posesoria de amparo conlleva el derecho interdictal que se da precisamente para proteger la posesión de aquella persona que ha sido perturbada en ella y que busca la protección del órgano jurisdiccional para salvaguardarse; y siendo esto así para conocer de dichos juicios priva la competencia por la materia sobre competencia por la cuantía a la cual se contrae la citada resolución, sobre toda en esta jurisdicción judicial en la cual convergen Juzgados de Municipio y Juzgados de Primera Instancia….”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

De la misma manera el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 29.

Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquella jueces es el competente para conocer de ella.

De la anterior trascripción podemos inferir, que las mismas, son normas generales que a medida que han pasado los años; por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgado, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.

En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De la anterior resolución de desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (168.000) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.

En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resoluciòn la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de juisdiciòn Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artìculo 3 de dicha Resoluciòn.

Ahora bien, como bien es del saber toda regla general tiene su excepción, la cual se presenta entre otros, en los casos de acciones interdictales. Pues si bien es cierto el Código Civil, que es la Ley de la materia posesoria, no determina el juez competente para conocer de los interdictos posesorios, no es menos cierto que las disposiciones de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen competencia exclusiva al Juez civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.

En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, se determina cual es el competente para conocer de las acciones posesorias, Así tenemos que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”

Asimismo establece el artículo 698 ejusdem: “ El juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”

Observemos como en este caso, el legislador mantiene en conocimiento de las acciones interdictales a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, haciendo reserva, de la jurisdicción especial, o sea, aquellas establecidas en leyes especiales, ejemplo en materia agraria.

De manera que establecida en el Còdigo de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerà siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Asi la cosas, la competencia por la cuantía no tiene en materia de acciones interdictales la relevancia que en otras, pues, sólo es obligante de conformidad con lo establecido por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la reciente Resoluciòn mencionada, que se estime la querella, a los efectos de la admisión posterior del Recurso de Casación.

Debe acotarse que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer en materia interdictal y en el caso de interdicto prohibitivos excepcionalmente los Juzgados de Municipios, en el caso de que no exista en el lugar donde se encuentre situada la cosa, algún Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA por el ciudadano R.A.P.R. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.618.981, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.516 parte demandante en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO que interpusiera en contra los ciudadanos L.A.B.D.M., W.F.M. BERRA, JEVETZI DUBERLYS M.B., ONIERYS YARABY M.B., D.R.B. y L.S.B.. En consecuencia se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION INTERDICTAL al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR. Queda así revocada la sentencia impugnada de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal Competente. Remítase copia certificada de la decisión del Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FH02-X-2009-000098(7644)

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