Decisión nº 153 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Exp.: 17494

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JEXICA K.Q.G. Y NEBERTO J.G.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por los ciudadanos JEXICA K.Q.G. Y NEBERTO J.G.M.; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.622.189 y V- 15.855.999, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas L.B. Y L.L.D.M., actuando en su carácter de Defensoras Públicas Tercera y Primera, respectivamente; actuando a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:

 “El progenitor depositará a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES, depositando DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0347-32-3473041367, de la entidad bancaria BANESCO, de ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la LOPNA.

 En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña de autos, no se establece por los momentos por cuanto la niña solo tiene seis (6) meses de edad.

 En lo referente a los gastos de salud, los progenitores tienen asegurada a la niña, en la Empresa PRONTO ASISTEME, la cual cubre hospitalización y emergencias, en relación a los gastos que se ocasionen por enfermedad, que pueda sufrir la niña, como: consultas, récipes, medicinas, exámenes médicos, y otros serán cubiertos en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

 En cuanto a las festividades decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.oo), a fin de que sean cubiertos los gastos y necesarios como ropa y juguete propias de ésta época.

 Adicional a esto; el progenitor también se compromete a depositar en el mes de agosto de 2010; en la cuenta antes mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

 De igual forma, a partir del año 2011; cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) por concepto de vestimenta (vestidos y calzados)

Este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2010; fue admitida la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el convenio suscrito por ambas partes, y ordenando la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 27 de mayo de 2010; fue agregada a las actas la boleta notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual se efectuó en fecha 14 de junio de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana JEXICA K.Q.G., debidamente asistida por la abogada L.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera; manifestó: “…solicito la ejecución voluntario del convenio aprobado y homologado en fecha 27 de mayo de 2010, en virtud del incumplimiento de lo establecido en la referida sentencia, siendo que el ciudadano NEBERTO GUERRERO, plenamente identificado en actas, me adeuda la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910,oo).”-

Razón por la cual, en fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 185 de fecha 27 de mayo de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano NEBERTO GUERRERO.-

Verificada en fecha 30 de mayo de 2011, la notificación al ciudadano NEBERTO GUERRERO, conforme al artículo 174 del CPC; en fecha y habiendo transcurrido el lapso otorgado por éste Tribunal, para la ejecución voluntaria sin que el mencionado ciudadano, haya cumplido o demostrado su cumplimiento; el día 10 de junio de 2011; la ciudadana JEXICA K.Q.G., antes identificada debidamente asistida por la abogada L.B., |actuando en su carácter de Defensora Pública; solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, alegando que el señor no ha dado cumplimiento voluntario a lo establecido en el convenio aprobado y homologado por éste Tribunal; y manifestando que adeuda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2010; vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240;oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del presente año 2011, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) cada mes, más la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos o medicinas.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que fue celebrado un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 185; de fecha 27 de mayo de 2010.-

En ese sentido, en fecha 10 de junio de 2011; la ciudadana JEXICA K.Q.G., antes identificada manifestó que el ciudadano NEBERTO J.G.M.; adeuda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2010; vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240;oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del presente año 2011, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) cada mes, más la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos o medicinas.-

Ahora bien, este Jugador procedió a la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente y a realizar los cálculos matemáticos necesarios, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:

- En el acuerdo consignado por las partes, en fecha 26 de mayo de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta sala de Juicio en fecha 27 de mayo de 2010, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES, o DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0347-32-3473041367, de la entidad bancaria BANESCO, de ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- Asimismo, en relación a los gastos que se ocasionen por enfermedad, que pueda sufrir la niña, como: consultas, récipes, medicinas, exámenes médicos, y otros serán cubiertos en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

En ese sentido, la ciudadana P.A.T.A., alega el incumplimiento por parte del progenitor de éstos rubros. No obstante, por cuanto el ciudadano obligado, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; en tal sentido, este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.

Adicionalmente, la parte promovente, consignó estado de cuenta del Banco BANESCO, en la cual se no se evidencia ningún depósito o transferencia durante el plazo a que hace referencia la parte promovente. Así como también, fueron consignadas facturas de gastos relacionados a medicinas para la niña de autos, lo cual fue acordado, por las partes cubrirlas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, sin que el obligado tampoco desvirtuara o demostrara haber cubierto dicho rubro.-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente ni demostró haber cumplido con la obligación de manutención adeudada para con su hija; vale decir, que el progenitor adeuda lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2010; vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240;oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del presente año 2011, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) cada mes, meses que sumados alcanzan un sub total de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2400,oo). (480 x 5 meses =2400); más la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos o medicinas sumados y divididos entre ambos progenitores, (140 ÷ 2 = 70 c/u); lo cual al sumar las cantidades antes mencionadas, es decir: Bs. 240 + Bs. 2400 + Bs. 70 = 2710. En consecuencia, obtenemos, un TOTAL de DOS MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2710,oo) por concepto de obligación de manutención; para la menor hija.

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No 185, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada relativa a la deuda referente a la obligación de manutención, acordada por ambas partes mediante convenio aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 185, de fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4210,oo).”

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de TOTAL de DOS MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2710,oo) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano NEBERTO J.G.M.; venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 15.855.999, como trabajador al servicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN.

  3. Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES, O DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), QUINCENALES. Así como, se acuerda retenerle en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.oo), para cubrir los gastos propios de la época, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), para cubrir los gastos de vestimenta y calzado, los cuales serán deducidos de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año. Adicionalmente, se acuerda retenerle en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) del sueldo.

Dicha cantidad de dinero nombrada en el numeral 2, deberán ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04. Las cantidades de dinero a que se refiere el numeral 3, deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana JEXICA K.Q.G.; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 16.622.189.-

Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. M.B.R.L.S.;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 153 y se ofició bajo el No. 10- 2127. La Secretaria.

MBR/ajrg.

Exp. 17494.

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