Decisión nº N°076-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007835

ASUNTO : VJ01-X-2012-000004

DECISIÓN Nº 076-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27-03-12, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 24-03-2012, por el Abog. M.E.A.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal N° 1C-20.113-2012, seguido en contra de la ciudadana JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, por encontrarse imputada en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites legales consiguientes, en fecha 27-03-2012, se apertura el respectivo cuaderno de incidencia, dándose cuenta al presidente de Sala, Dr. R.A.Q. V, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 28-03-12, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera esta sala procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Abog. M.E.A.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Abog. M.E.A.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …Yo, M.E.A.G., Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocado para conocer de las actuaciones que se practiquen ante este juzgado Primero de control. Ahora bien en el presente asunto que fue distribuido por el departamento del alguacilazgo de este circuito, donde aparece como imputada la ciudadana JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.623.561, en virtud de la aprehensión efectuadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual la representación del Ministerio Publico, lo pone a disposición de este juzgado. Luego de la revisión exhaustiva de la presente causa signada N° 1 C-20.113-2012, considera quien aquí decide pertinente INHIBIRSE DE LA PRESENTE CAUSA, dando cumplimiento al articulo 86 numeral 8 del Codigo Organico Procesal Penal, establece lo siguiente" (...) CAUSALES DE INHIBICION Y ECUSACION. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres (sic), y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 8 cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad'. Por los siguientes hechos: En el caso de marras la imputada de autos, fue detenida a pocos metros de la residencia de la progenitora de mi cónyuge, específicamente: Barrio Puerto r.C. 36, casa N° 86-126, de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., aunado al hecho que es el lugar donde se encuentra mi hijo, de lunes a viernes cuando nos encontramos laborando mi cónyuge y mi persona, es decir, en el inmueble de la abuela materna de mi hijo, ubicada en: Sector Puerto Rico N° 2, calle 36, casa N° 29 C-311, parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.: lo que puede poner en riesgo, la integridad física y psicológica de mi familia, pudiendo este tipo de situación afectar la sensibilidad del juzgador, quien puede recibir amenazas que constituyan situaciones de presión. Asi las cosas la presente inhibición constituye un acto procesal, que puede afectar al juez que conoce la causa, afectando su imparcialidad sobre los hechos que debe juzgar. En tal sentido el articulo 87 ejudem (sic), establece "INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior sin esperar a que se le recuse...'. Señalado lo anterior este juzgador se inhibe de la causa y ordena sea remitida la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Control, quien se encuentra de guardia, para que conozca del presente asunto, Asimismo, ofrezco en este acto como lo son la Copia Certificada de todo el expediente signado con N°1 C-20.113-2012, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, (Negrilla y Subrayado del Juez inhibido).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, El abog. M.E.A.G., Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresa que en el presente asunto la imputada de autos JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLAS FRIAS, fue detenida a pocos metros de la residencia de la progenitora de su cónyuge y ese es el lugar donde se encuentra su hijo, de lunes a viernes cuando se encuentran laborando su cónyuge y su persona, lo que puede poner en riesgo, la integridad física y psicológica de su familia, pudiendo este tipo de situación afectar la sensibilidad del juzgador, quien puede recibir amenazas que constituyan situaciones de presión.

    Dadas las condiciones que anteceden, estima esta Sala, que la causal alegada por el Juez Inhibido, por sí sola no constituye un motivo que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha correspondido conocer, toda vez que los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia y más aún siendo esta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que se realiza.

    Como corolario de los fundamentos expuestos, en criterio de este Tribunal Colegiado Superior, considera que lo alegado por quien se inhibe carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada, razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 24-03-2012, por el Abog. M.E.A.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 1C-20.113-2012, seguido en contra de la ciudadana JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, por encontrarse imputada en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 24-03-2012, por el Abog. M.E.A.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal N° 1C-20.113-2012, seguido en contra de la ciudadana JEXSSICA CHIQUINQUIRA VILLA FRIAS, por encontrarse imputada en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q. V

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    JACQUELINA FERNANDEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 076-12.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RAQV/nc.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VJ01-X-2012-000004. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos días del mes de abril de dos mil doce (2012).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR