Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce (14) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-000443

PARTE ACTORA: JEXSUS D.M.C.

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: D.J. LINAREZ M.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C. A.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: O.P.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En la prolongación de la Audiencia de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 9,00 am, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos, ciudadano JEXSUS D.M.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.334.951, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ZUNILDE DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.259, de este domicilio, en lo adelante EL DEMANDANTE, y por la otra parte la demandada, Sociedad de Comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C, A., identificada en autos, representada por su apoderado judicial, abogado O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644, de este domicilio, en lo adelante LA EMPRESA, representación que se evidencia de poder cursante en el expediente; y por cuanto las partes han llegado a un acuerdo transaccional, el cual efectivamente celebran en este acto, fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual de regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega en su escrito de demanda: que “…ingresé en fecha 29 de Septiembre de 1999, como OPERADOR DE ALMACEN y egresé el 30 de Abril de 2009, mediante renuncia a la empresa, me cancelaron las prestaciones sociales pero sin embargo los días de antigüedad no fueron cancelados correctamente, diferencia que también reclamo en este libelo, devengando un salario diario de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44,50) básicos diarios, es decir, BOLIVARES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1.335,00) mensuales… …en el cual laboró aproximadamente Nueve (9) años y Siete (7) meses y en ningún momento fue instruido para tales Operaciones, ni provisto de Normas de Seguridad Industrial ni advertido de los Riesgos de tal actividad. Dentro de las actividades que realizaba consistían en realizar la recepción de materiales y despacho a planta, ya sea en montacargas, grúas y en área de puente grúa donde realizaba la alimentación de las máquinas tanto con puente grúa o manual, realizando un esfuerzo físico, ya que tenía que levantaba tubos, barras de hierro para la realización de ejes de los amortiguadores, en el almacén tenía que levantar cajas de materiales de hierro de distinto peso… …por el constante esfuerzo realizado, y por falta de Prevención, Seguridad e Higiene que sin ayuda técnica, mecánica, ni humana, fueron deteriorando mi salud que les ha producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, como lo establece la Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)… …Médico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Diresat…CERTIFICO que se trata de DISCOP0ATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE… …En vista de los argumentos de hecho y derecho expresados acudo ante este competente Tribunal, para solicitar de conformidad con lo establecido, Artículo 130, Ordinal Cuarto y en el mismo artículo, en su aparte Quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que se le pague al trabajador…” (sic): 1.- 32 días de diferencia de antigüedad, que multiplicados por Bs. 68,75, da Bs. 2.200,00; 2.- La cantidad de Bs. 32.040,00, según lo establecido en el Artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.-La cantidad de Bs. 103.446,00, según lo establecido en el penúltimo aparte del antes citado instrumento legal; 4.- La cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de daño moral; 5.- Solicita el pago de costas y costos; y 6.- El pago de indexación o corrección monetaria, para un gran total demandado de Bs. 147.686,00.

SEGUNDA

LA EMPRESA por su parte acepta, que EL DEMANDANTE inició su relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 1999; y que culminó dicha relación, por renuncia voluntaria, en fecha 30 de abril de 2009; siendo su último cargo el de Operador de Almacén; devengando un salario diario de Bs. 44,50; pero niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que EL DEMANDANTE ha señalado en la Cláusula Primera de esta transacción; por cuanto no es cierto, que le deba diferencia alguna por concepto de diferencia de prestación social antiguedad, que a consecuencia de la labor que llevó a cabo en LA EMPRESA, EL DEMANDANTE realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su escrito de demanda. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la labor desempeñada le haya generado la presunta enfermedad DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, que le ha producido una discapacidad parcial y permanente, dejándole también, según sus dichos, secuelas permanentes. De igual manera, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente. Lo cierto es que LA EMPRESA si le notificó por escrito, de los riesgos a los cuales estuvo expuesto, relacionados con su labor; le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así mismo, EL DEMANDANTE asistió a charlas de salud e higiene ocupacional. Igualmente, le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además LA EMPRESA, que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba, acorde a sus capacidades, y alusivas a su protección en el trabajo; que le realizaron los exámenes médicos periódicos; puesto que LA EMPRESA mantiene un control de las condiciones riesgosas, a las que pueden estar sometidos sus trabajadores. Por otra parte, en LA EMPRESA existe un Comité de Seguridad y S.L., debidamente legalizado, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT. En consecuencia, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que exista alguna relación de causalidad, entre la labor que EL DEMANDANTE desempeñó en LA EMPRESA, y la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, que le han dejado según los dichos de EL DEMANDANTE, una discapacidad parcial y permanente, que le afectan tanto en lo físico como en lo emocional, consistentes en una reducción en la capacidad de realizar actividades y de fuerza muscular, quedando así reducida su capacidad productiva, no solamente como operador de almacén, sino en otras actividades, que se requiera hacer fuerza muscular y extensión, flexión y rotación del tronco y otros movimientos; por cuanto EL DEMANDANTE ejercía las funciones de operador de almacén; y por esta razón, no ejercía efectivamente funciones como las antes descritas. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que EL DEMANDANTE desempeñó en LA EMPRESA, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, en el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA; así como, otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, ya que LA EMPRESA cumplió con todo lo previsto en la LOPCYMAT y su Reglamento; y en definitiva, deben ser otras las causas que le generaron la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer; así como, cualquiera otra enfermedad que pueda padecer, progresión de las que puedan existir, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridas, con ocasión de las actividades desempeñadas en su cargo para LA EMPRESA, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para LA EMPRESA. En virtud de lo expuesto, no es cierto que LA EMPRESA sea responsable; y en consecuencia, queda exenta de responsabilidad absoluta, y así lo acepta expresamente EL DEMANDANTE, ya que la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, que le ha producido una discapacidad parcial y permanente, puede ser producto por una degeneración congénita, o bien producto de actividades realizadas fuera del ejercicio de su trabajo, o con anterioridad al desempeño de sus labores para LA EMPRESA, o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA. En consecuencia, no está obligada LA EMPRESA a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de diferencia de prestación social antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.200,00; b) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de la sanción pecuniaria, prevista en el numeral cuarto del Artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente; y menos aún, la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 32.040,00; c) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de secuela o deformaciones permanentes; y menos aún, por la cantidad demandada de Bs. 103.446,00; d) No es procedente; y en consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto del Daño Moral, pues no es cierto que EL DEMANDANTE padezca las dolencias que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida, y no poder realizar las faenas a cabalidad, y encontrarse afectado emocionalmente, ya que su estado de ánimo no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 10.000,00; y e) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de costos y costas procesales e indexación o corrección monetaria. De igual manera, no es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de indemnizaciones, beneficios, sanciones pecuniarias, o indemnizaciones conforme a lo previsto en todos los Numerales y todos los Párrafos del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por la discapacidad parcial y permanente, que dice padecer EL DEMANDANTE, puesto que no es cierto; y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de LA EMPRESA, ni a las labores desempeñadas en la misma. De igual manera, LA EMPRESA, tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se contrae la LOPCYMAT, y así lo acepta expresamente EL DEMANDANTE.

TERCERA

No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado este procedimiento, que solo acarrearía gastos innecesarios, pérdida de tiempo e inseguridad para las partes, convienen fijar como arreglo total y definitivo, lo siguiente: LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad única de Bs. 22.000,00, que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda EL DEMANDANTE, con relación a la presunta diferencia de prestación social antigüedad y enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1; y que le ha generado, según sus dichos, una discapacidad parcial y permanente, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta de esta transacción; así como, todas las Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la LOPCIMAT, en todos sus numerales y apartes; Indemnización por concepto de daño moral, Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; así como, lo previsto en los Artículos 560 y siguientes, hasta el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara: que acepta en toda y cada una de sus partes, el ofrecimiento efectuado, en base a lo expresado en la Cláusula anterior, y recibe a su satisfacción, la cantidad pagada en este acto por LA EMPRESA, por todos los conceptos señalados en esta transacción, de Bs. 22.000.00. En consecuencia, las partes dejan expresa constancia, de que LA EMPRESA paga en este acto a EL DEMANDANTE la citada cantidad, a su entera y cabal satisfacción, mediante un (1) cheque “No Endosable”, N° 28891853, Cuenta Cliente N° 0134-0346-58-3463009979, a nombre de Jexsus D. Montoya, girado contra el Banco BANESCO, por la cantidad de Bs. 22.000,00, de fecha 13 de mayo de 2010. Se acompaña a la presente transacción, y formando parte integrante de ésta, copia fotostática del identificado cheque.

QUINTA

EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar por concepto de la presunta diferencia de pago de diferencia de prestación social antigüedad y de indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, demandados o no en el presente expediente Nº GPO2-L-2010-000443, incluyendo daño moral y daños materiales. En consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos; y muy especialmente, por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA LUMBAR L4—L5 y L5-S1; y que le ha generado, según sus dichos, una discapacidad parcial y permanente, así como otras secuelas. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que EL DEMANDANTE desempeñó en “LA EMPRESA”, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer; tales como, a titulo solo enunciativo: discopatías degenerativas, protusiones, hernias discales, cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales; así como, cualquier otra enfermedad que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente sufrido o que diga pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA; así como, otras secuelas o deformaciones permanentes, que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT, relacionados con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA. De igual manera, reconoce y declara, que con esta transacción, y en virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones contenidos en la presente transacción, en relación con la presunta diferencia de prestación social antigüedad, y con la presunta enfermedad ocupacional y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre la seguridad y s.l., previstas en la Constitución Nacional, Leyes Orgánicas y Ordinarias Laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

SEXTA

Las partes reconocen y aceptan, el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante la Juez de este Tribunal, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, que establecen que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas, y luego se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que los acuerdos alcanzados no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que ha sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 58 Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO, LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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