Decisión nº 938-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 1.658-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución, la presente solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JEYCE C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-17.783.039, domiciliada en la Urbanización Terraza, la Ensenada, casa número B-23, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistida por la abogada A.N.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 158.790.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud se observa:

“En fecha 23/03/2013, falleció Ab-intestato mi señor esposo R.D.T.G. ,quien era venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.691.371, hijo de M.L.G.D.T. y de R.G.T.L., titulares de la cedula de identidad V- 4.195.058 y V-1.126.046, respectivamente, sin dejar descendencia alguna siendo su prenombrado padres y mi personas sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tal y como consta en Acta de Defunción expedida por el registro Civil y Electoral Estado Yaracuy, Municipio Peña, Parroquia San Andrés, la cual se anexa marcada “B” (…).”

Por lo tanto, se evidencia del escrito de solicitud y del Acta de Defunción que el de cujus R.D.T.G., falleció el día veintitrés (23) marzo de dos mil trece (2.013) en la Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy., Así mismo se refleja que su residencia era en la Urbanización Terraza, la Ensenada, casa número B-23, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Por todo lo anteriormente planteado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Subrayado, negrita y Cursivas del Tribunal).

Así mismo, es importante destacar lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil en su último aparte, el cual indica lo siguiente:

(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.

(OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)

Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud, se evidencia que el fallecimiento del De cujus R.D.T.G., se produjo en la, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy., igualmente se evidencia que su última residencia fue en la Urbanización Terraza, la Ensenada, casa número B-23, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy, tal y como se desprende de la referida copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta al folios tres (03) del presente expediente., Municipio este que se encuentra fuera ámbito Territorial para que este órgano Jurisdiccional pueda conocer y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva cumpliendo con el debido proceso, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararle Inadmisible por el territorio para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de TITULO ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JEYCE C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-17.783.039, domiciliada en la Urbanización Terraza, la Ensenada, casa número B-23, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistida por la abogada A.N.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 158.790.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Tribunal del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad y en su forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

La Secretaria, Abg. A.J.R.R.d.J.S. de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, Expediente número 1.658/13, efectuada por la ciudadana JEYCE C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-17.783.039, domiciliada en la Urbanización Terraza, la Ensenada, casa número B-23, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Secretaria,

ANDREINAJOSEFINA R.R.

Exp. N° 1.658/13/jasc.

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